Resaltan que el trabajador es ajeno a la contratación llevada a cabo por su empleador con una determinada ART

Luego de precisar que el trabajador es ajeno a la contratación llevada a cabo por su empleador con una determinada Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no puede considerarse ajustado al principio protectorio, ni al carácter de sujeto de preferente tutela y mucho menos a la garantía de acceso a la justicia, pretender que aquel deba litigar en la jurisdicción correspondiente a la Ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.

 

En los autos caratulados “Van de Linde Fabián Roberto c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”,  la parte actora apeló la resolución de primera instancia que admitió la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada.

 

La magistrada de grado juzgó que  no se verifica en la presente causa, ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 24 de la L.O. que permita admitir la aptitud jurisdiccional del fuero, pues atendiendo a los términos asentados por la parte actora en el escrito de inicio y en su réplica en despacho, no cabe sino, admitir la excepción interpuesta.

 

En su apelación, el recurrente alegó que la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en virtud de lo normado por el art. 90 inciso 4º del Código Civil y que es de conocimiento público y notorio que la accionada posee sus oficinas comerciales en Maipú 509 Piso 1º de esta ciudad.

 

Los jueces de la Sala VII recordaron que “para la solución del conflicto de competencia planteado es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)””.

 

Sentado ello, los camaristas agregaron que “tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también en las normas procesales, y muy especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia”.

 

En el fallo del 23 de mayo pasado, el tribunal resolvió que “la aplicación lisa y llana de la doctrina que fija la competencia basándose en el domicilio legal de la accionada resulta en este caso contraria a la efectiva vigencia de las tutelas y garantías señaladas supra”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala entendió que “teniendo en cuenta que el trabajador es ajeno a la contratación llevada a cabo por su empleador con una determinada Aseguradora de Riesgos del Trabajo, no puede considerarse ajustado al principio protectorio, ni al carácter de sujeto de preferente tutela y mucho menos a la garantía de acceso a la justicia, pretender que aquel deba litigar en la jurisdicción correspondiente a la Ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro”.

 

Tras mencionar que “no se advierte que una decisión favorable a la competencia pretendida por el actor pueda considerarse un desmedro del derecho de defensa de la accionada”, los jueces explicaron que “si bien el inc.4° del art.90 del Código Civil establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraídas por los agentes locales, no resulta aplicable dicha limitación al caso de autos, toda vez que en la aludida norma, no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador, y menos aún la mención específica a su domicilio legal en los términos del art. 90 del Código Civil”.

 

Los magistrados sostuvieron que “esta distinción adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta por un trabajador severamente afectado, quien resulta ser un tercero ajeno respecto del vínculo contractual existente entre la compañía aseguradora y el empleador”.

 

Luego de ponderar que “el trabajador desconoce los términos del contrato de seguro que unía a las accionadas, entre ellos lo referido al lugar de su celebración, por lo que dicha limitación no resulta de aplicación razonable al caso”, los magistrados concluyeron que “como el art. 118 de la Ley de Seguros faculta al trabajador damnificado a interponer la demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora y efectuado un análisis armónico de las disposiciones tratadas, corresponde revocar la resolución cuestionada y declarar la aptitud jurisdiccional de este Fuero para conocer la presente causa”.

 

 

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