Resaltan Requisitos para la Procedencia de la Suspensión de una Decisión Asamblearia

Al revocar la resolución de grado que ordenó cautelarmente la suspensión de la decisión asamblearia que resolvió al disolución de la sociedad y la forma de liquidación del activo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que para la procedencia de dicha medida deben acreditarse motivos graves que puedan ocasionar un perjuicio al interés social.

 

En la causa “Gold Mariano c/Inverlock SRL s/ ordinario”, la demandada apeló la resolución que de modo cautelar decretó la suspensión de la ejecución de la decisión que aprobó disolver la sociedad de conformidad con el artículo 94, incisiso1º, de la ley 19.550, y designó a los integrantes de la comisión liquidadora, a los autorizados a realizar las inscripciones correspondientes, y proceder a liquidar el activo no corriente consistente en las 250.000 acciones de Sky-Cop S.A, vendiéndolas en forma privada utilizando el criterio de valuación resultante del artículo 10 del Contrato Social de la sociedad.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró para pronunciase en tal sentido el serio conflicto que existe entre los socios, indicando la existencia de procesos judiciales actualmente en trámite, a través de los cuales se han impugnado judicialmente las decisiones que aprobaron los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados al 30.6.10 y 30.6.09, a la vez que también merituó los daños que podrían llegar a generarse para el supuesto que las acciones judiciales prosperasen, debido a que la liquidación podría resultar de imposible cumplimiento.

 

Los jueces de la Sala B explicaron que “las medidas cautelares que tienden a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo”, agregando que “de ello participa también la facultad establecida en el art. 252 L.S. que dispone como requisito de admisibilidad de la medida solicitada, la existencia de motivos graves -con el consecuente peligro en la demora- y la ausencia de perjuicios para terceros”.

 

En tal sentido, señalaron que “las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben merituarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular del peticionario”.

 

Tras remarcar que “la suspensión prevista por la LS 252 es una medida de excepción al régimen general dispuesto por la LSC 233:3, el cual establece que las resoluciones tomadas por la asamblea conformadas a la ley y al estatuto resultan obligatorias para los accionistas y deben ser cumplidas por el directorio”, los jueces entendieron que  en el presente caso “no se advierten configurados prima facie los recaudos que la normativa apuntada prescribe para suspender preventivamente una decisión asamblearia como la aquí impugnada”.

 

En la resolución del 21 de junio pasado, revocaron la resolución de grado al interpretar que “la hipótesis ensayada por el Sr. Magistrado de la instancia anterior, relacionada con un eventual progreso de las acciones de impugnación y su repercusión en la decisión de disolver el ente -meramente conjetural por cierto en la actualidad- carece de toda virtualidad a efectos de permitir tener por acreditado la afectación de interés social”.

 

Por último, los camaristas añadieron a lo expuesto que en el presente caso “la decisión de disolver anticipadamente el ente fue adoptada por una mayoría del 80,50 % del capital social, sin que se advierta -prima facie- que con la decisión se perjudique el interés colectivo en beneficio exclusivo de un grupo de accionistas o se vislumbren conductas fraudulentas”.

 

 

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