Responderán los Vendedores y el Consorcio Por Deuda Anterior a la Venta de un Inmueble
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil acogió una demanda entablada contra los vendedores de un inmueble y el consorcio de propietarios por repetición por el pago de deudas anteriores a su compra, a razón de la falta de información de dichas deudas para con la actora al momento de realizar la transacción. En la causa "Sánchez, Marina Gabriela y otro c/ Ferino, María Rosa y Otro s/ cobro de sumas de dinero- ordinario", perteneciente a la Sala L del fuero citado, los actores esgrimieron como primer concepto a repetir, que al adquirir de la demandada el inmueble, el escribano realizó una retención sobre una deuda del bien fundada en expensas. Como segundo monto, indicaron que con posterioridad a la firma de la escritura, en una asamblea se les hizo saber que además debían abonar ocho mil trescientos cincuenta pesos, correspondiente al 10,50% de porcentual de su unidad vinculada a una deuda previsional impaga al portero, por el período 1989-1998. Cabe decir que en primera instancia el sentenciante rechazó la demanda fundándose en que los actores no emitieron oposición o reserva alguna en las asambleas del consorcio donde se decidió el pago de la deuda consorcial, ni tampoco al momento de efectuar los pagos correspondientes. En segunda instancia, el tribunal votó por acoger totalmente la causa. Cabe analizar de forma separada los fundamentos vertidos sobre la deuda relativa a la repetición por expensas y el juicio de la AFIP. Sobre las expensas, indicaron que el deudor del crédito por expensas, será el titular de la unidad, “por las devengadas durante el período de su titularidad”, pudiendo ser perseguido incluso cuando deje de serlo, siempre y cuando se hubieran devengadas durante el período en que sí lo fue. Indicaron que los actores, como nuevos adquirentes y sucesores del anterior propietario frente al consorcio, deben responder por aquellas deudas que hubieran sido informadas, sea que se devenguen con anterioridad como con posterioridad. Pero, si afronta una obligación devengada durante el período en que no eran titulares de la unidad, “tiene derecho a repetir dicha suma contra el deudor originario”, por efecto de la subrogación en los derechos del consorcio acreedor, “máxime si como en el caso, los actores no fueron anoticiados de la existencia previa de la deuda cuya repetición ahora persiguen”. Respecto del pleito a pagar, no estuvieron de acuerdo con las consideraciones efectuadas por el a quo, el cual había interpretado que la deuda abonada se hizo exigible una vez que la asamblea asumió su obligación de pago y recaudó las sumas debidas, lo que generó el debido rechazo de la repetición en primera instancia. Asimismo, tampoco consideró relevante que los actores hubieran participado en dichas asambleas sin formular reparo alguno. Sobre éste último item hicieron hincapié los últimos dos votos, los cuales fijaron la solidaridad entre el consorcio y los venderos del inmueble, tal como solicitaran los actores, y hubiera rechazado el tribunal de grado.

 

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