La Sala I, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, acogió el recurso planteado por un ex accionista mayoritario de una firma fallida, en virtud de que se lo había condenado como solidariamente responsable por el despido indirecto de un trabajador. En la causa “Pinto Emilio Alejandro c/ Firme Seguridad S.A. y otros s/ despido”, el doctor Vilela votó en disidencia por la confirmación.
El señor Pinto se desempeñó bajo las órdenes de Firme Seguridad S.A. desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2003 como chofer de la misma de los camiones blindados transportadores de caudales. También, sus tareas consistían en el traslado de dinero y otros valores provenientes de la empresa Puente Hnos. S.A.
Por otro lado, la empresa Firme Seguridad S.A. tuvo como accionista al señor Tomasevich recién cuatro años más tarde de su creación en 1986. Es así que en 1990 adquirió el 10 por ciento del paquete, para luego pasar a detentar el 90 por ciento, en virtud de una compra realizada a otro de los accionistas. Finalmente, vendió las acciones a favor del restante accionista en el año 2003.
Respecto de la empresa, cabe decir que la misma quebró en 2005. Ante ese panorama, el trabajador demandó por su despido indirecto al negársele tareas, tanto a su empleadora, Firme Seguridad S.A., como a Puente Hermanos S.A., a la luz del artículo 30 de la LCT. No obstante ello, también demandó como responsable al señor Tomasevich, por supuesta responsabilidad por fraude a la ley, basado ello en el artículo 54 LSC y 31 LCT.
En primera instancia se declaró procedente en su totalidad la demanda iniciada por la actora. Es así que el señor Tomasevich apeló de forma aislada el decisorio, bajo la argumentación de no haber incurrido en fraude a la ley bajo omisión o acción, cuestión que fue receptada por el tribunal de segunda instancia.
Los argumentos de la alzada en su voto mayoritario, brindado por la doctora González y el vocal Pirolo, fueron que el accionante fundó meramente su pretensión contra Tomasevich en su condición de dueño de ambas empresas citadas, sin indicar siquiera cuál habría sido efectivamente el comportamiento defraudatorio que obligó personalmente al codemandado.
También indicaron que no fue administrador, por lo tanto no procederían los artículos 59 y 274. Por su parte, en una posición diametralmente opuesta, el doctor Vilela consideró probado el comportamiento defraudatorio del codemandado, en virtud de haberse desprendido del activo un año y medio antes del decreto de quiebra. Según el vocal, se obstruyó la responsabilidad de Tomasevich en caso de no tomarse en cuenta la situación.
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