Resuelven acerca de la retención en concepto de "impuesto a las ganancias" realizada por la demandada sobre la liquidación final 

En las actuaciones "B., M. J. c/World Courier S.A. s/Otros reclamos", la actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta.

 

La actora cuestionó la retención indebida en concepto de "impuesto a las ganancias" realizada por la demandada sobre su liquidación final, sin tener en cuenta lo dictado por el art. 20 inc. i) de la ley 20.628. 

 

La demandada abonó mediante depósito bancario a la actora los rubros salariales e indemnizaciones correspondientes al egreso.

 

Mediante un convenio privado de partes, se contemplaron diferencias correspondientes a los rubros indemnización por antigüedad, bono anual e indemnización por vacaciones no gozadas, en el que se dejó constancia de las cargas impositivas pertinentes. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló que ambas partes estuvieron de acuerdo que la suma sufriría un descuento en concepto de impuesto a las ganancias. Es lógico pensar que ello incidiría en la suma neta final a percibir por la actora, y ello no le era desconocido, razón por la cual carecía de sustento su pretensión de percibir el total convenido, sin descuento.

 

Los camaristas recordaron lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "De Lorenzo", donde se estableció que "la indemnización laboral se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el artículo 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley".

 

No obstante, el art. 2 de la ley referida establece "a los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación".

 

En dicho marco, el Máximo Triubunal remarcó que si bien los réditos o rentas no presentan rasgos distintivos, "existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad".

 

Por lo expuesto, los magistrados confirmaron que la actora admitió en el acuerdo haber acordado que los conceptos de diferencias en la indemnización por antigüedad, bono anual e indemnización por vacaciones no gozadas estaban sujetos a la retención por impuesto a las ganancias. En tal contexto, restaba discernir si los demás conceptos debían ser objetos también de esa retención.

 

Así las cosas, los jueces intervinientes consideraron que la indemnización del art. 245 LCT "no puede ser objeto de retención alguna". 

 

En igual sentido, "carecen del carácter de “periodicidad que implique la permanencia de la fuente”, dadas sus naturalezas indemnizatorias, las sumas imputables a preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración del mes y su S.A.C. proporcional, e indemnización por vacaciones no gozadas, con más el S.A.C. proporcional, pues los ingresos indemnizatorios no persisten ni son susceptibles de persistir".

 

El pasado 20 de noviembre, los Dres. Catardo, Pesino y Docampo Miño propusieron revocar la sentencia apelada, y condenaron a la demandada a abonar a la actora el importe que determine con precisión el experto contable a designarse en la etapa contemplada por el art. 132 de la L.O.

 

 

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