La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de primera instancia que tuvo por cumplida la prestación de la contracautela fijada tras determinar que la póliza del seguro de caución acompañada por los actores en el expediente principal comprendía en su totalidad la suma fijada como contracautela.
En el marco de la causa "Jeifetz Tali y otros c/ Gda SA s/ ordinario (ext de quiebra) s/ incidente de apelación art. 250 cpr", el codemandado apeló la decisión del juez de grado mediante la cual tuvo por cumplida la prestación de la contracautela fijada.
El apelante se agravió debido a la aceptación de una póliza de seguro de caución en lugar de dinero en efectivo.
Al pronunciarse sobre el cumplimiento de la contracautela por parte de los accionantes, los jueces de la Sala D explicaron que “el fundamento de la contracautela radica en la circunstancia de que la medida se decreta, como regla general, inaudita pars, de modo que la función de aquella es amparar al destinatario de la cautela, asegurándole para la eventualidad de que ésta haya sido obtenida sin derecho”.
En tal sentido, los camaristas evaluaron que “la contracautela procura reemplazar, en la medida de lo posible, a la bilateralidad o controversia en el típico procedimiento precautorio, asegurando al actor un derecho aún no reconocido y al demandado la efectividad del eventual resarcimiento, preservando el principio de igualdad de las partes”.
En base a ello, los camaristas determinaron que “el magistrado quien, entonces, debe establecer una caución real proporcional al contenido de la eventual responsabilidad y graduarla teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho, porque la finalidad está en correspondencia con la eventual responsabilidad por la medida obtenida sin derecho, o con abuso o exceso”.
Expuesto lo anterior, el tribunal resolvió que “si se considera que la póliza del seguro de caución acompañada por los actores en el expediente principal comprende en su totalidad la suma fijada como contracautela, la solución de primer grado no resulta injustificada”.
Al desestimar los agravios presentados, la mencionada Sala concluyó que “si se tiene en cuenta que la contracautela no es en sí misma una medida cautelar sino una condición de su ejecutoriedad; y que su graduación debe establecerse de acuerdo con el riesgo que se trate de prevenir y al eventual monto de la medida otorgada, la contratación de un seguro de caución parece, bajo las circunstancias evidenciadas en el presente expediente, ajustada a derecho (art. 199 último párrafo, Cpr. y arts. 85-164, LCQ)”.
Por último, los magistrados explicaron en el sentencia del 13 de febrero del corriente año, que “la pretensión recursiva del codemandados relativa a que la contracautela debió cumplirse en dinero en efectivo no trasunta un criterio que pueda prosperar, habida cuenta que, en el caso, la póliza acompañada por los actores emitida por Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. reporta prima facie igual garantía que la caución real que, eventualmente, pudiera prestarse en dinero en efectivo”.
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