Resuelven que la acción de Google tendiente a obtener la nulidad de un acto administrativo debe integrarse con el beneficiario del derecho reconocido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicó que al pretender Google Inc. la nulidad de un acto administrativo que acuerda derechos a un tercero, la acción debió integrarse también con éste, pues siendo el Sr. F.P. el beneficiario de los derechos conferidos por el acto aquí cuestionado, se advierte la existencia de un interés evidente en defender la legalidad del acto.

 

En la causa  "Google Inc c/ DNPDP-DISP 3/11 s/ proceso de conocimiento", la sentencia de primera instancia rechazó  la demanda promovida por Google Inc., en virtud de la cual intentaba la declaración de nulidad de la disposición de la Dirección Nacional de Protección de Datos de Personas nº 3/11 que le ordenó suprimir los datos o bloquear el acceso a cualquier resultado del buscador www.google.com.ar relativo a los enlaces denunciados por el Sr. G.E.F.P.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado  sostuvo que la disposición que ordenó a Google suprimir los datos que solicitó el Sr. F.P., tiene fundamento en la protección integral de los datos personales cuando el resultado de búsqueda sea una afectación del honor, intimidad o cualquier otro derecho. Agregó que ella fue dictada por el Director Nacional de Protección de Datos Personales aplicando la normativa vigente en la materia sin que existan pruebas en la causa que logren desvirtuar los fundamentos que dan sustento a la resolución dictada por el organismo administrativo.

 

Contra dicha pronunciamiento, la parte actora presentó recurso de apelación alegando que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales confunde "datos personales" alojados en una base de datos destinada a dar informes, con "información" publicada en una página de internet protegida por el derecho a la libertad de expresión e información.

 

Además, la recurrente sostuvo que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales  no analiza en debida forma la información cuyo acceso ordeno bloquear, puesto que se pretende el bloqueo de información periodística a través de un motor de búsqueda de internet, como Google, que no es quien publicó, ni aloja, ni está en condiciones de defender la información publicada.

 

Según la apelante,  la ley nº 25.326 no resulta de aplicación al caso por lo que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales carece, por ende, de facultades para ejercer una censura administrativa sobre internet sin intervención judicial alguna y privar así a la comunidad del acceso a la información.

 

Al analizar la cuestión, los jueces que integran la Sala I señalaron que “el presente caso tuvo su origen en la denuncia formulada por el Sr. F.P. ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales contra Google Inc. por considerar que dicha empresa incumplía con las obligaciones impuestas a los responsables de archivos, registros, bases y bancos de datos que las normas vigentes imponen”.

 

Los camaristas explicaron que el denunciante “sostenía que al ingresar a la página web www.google.com.ar y realizar una búsqueda incluyendo su nombre escrito de dos maneras distintas, constató que como resultado de búsqueda Google ofrecía una serie de enlaces a sitios web que contenían información a su respecto que era falsa y estaba desactualizada, siendo sumamente perjudicial para su persona y para su hija”, así como también afirmó que “al referirse a cuestiones de su vida privada, tenía derecho a exigir que sean sometidos a confidencialidad y a que no se ventilen fuera del ámbito judicial”.

 

En este marco, los Dres. Grecco, Facio y Do Pico consideraron que “no puede soslayarse que pretendiendo Google Inc. la nulidad de un acto administrativo que acuerda derechos a un tercero, la acción debió integrarse también con éste, pues siendo el Sr. F.P. el beneficiario de los derechos conferidos por el acto aquí cuestionado, se advierte la existencia de un interés evidente en defender la legalidad del acto”.

 

En el fallo del 2 de junio pasado, el tribunal entendió que “ante tal situación la jueza de grado debió haber ordenado de oficio la integración de la litis (cfr. art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que no puede dictarse una sentencia útil sin la participación de quien -en definitiva- integra la relación jurídica sustancial vislumbrada en esta causa”.

 

Como consecuencia de ello, y no habiendo comparecido en el proceso el beneficiario del acto cuestionado, llevándose así un procedimiento sin la adecuada composición del litigio, la mencionada Sala decidió declarar la nulidad del procedimiento y, por ende, de la sentencia dictada en esta causa.

 

 

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