Resuelven que la prestación de los servicios de vigilancia se encuentra vinculada al cumplimiento de la actividad normal y específica de un barrio privado

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el consorcio de propietarios de un barrio cerrado resulta solidariamente responsable en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que la prestación de los servicios de vigilancia es a todas luces afín a la actividad normal y específica de la demandada.

 

En la causa “Saravia Facundo Leonardo c/ Inverju S.A y otro s/ despido”, la  codemandada Inverju S.A. apeló la decisión del magistrado de grado en cuanto descartó la aplicación del CCT 130/75 y consideró aplicable al caso las disposiciones del CCT 589/10.

 

Cabe señalar que la demandada Consorcio de Copropietarios del Barrio Privado La Escondida se sometió al régimen de la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, mientras que el Convenio Colectivo de Trabajo cuya aplicación solicitó el actor encuadra al personal que se desempeña en relación de dependencia con consorcios de propietarios ocupados en edificios o emprendimientos sometidos al régimen de la propiedad horizontal, ley 13.512 y/o sus modificatorias, siendo su estabilidad la establecida en el art. 6º de la ley 12.981 (art. 4º del CCT 589/10, agregado a fs. 290).

 

Tras resaltar que “de la prueba testifical colectada en la causa resulta que las tareas de Saravia consistían en la vigilancia y portería de la entrada al country”, los jueces que componen la Sala X entendieron que “ las tareas cumplidas por el actor exceden de las invocadas por la demandada de "portero" (art. 5º del CCT 130/75) y se enmarcan en las que establece el citado art. 4º del CCT 589/10 por lo que al igual que se decidiera en la anterior instancia considero aplicable al caso sus disposiciones”.

 

Por su parte, el consorcio demandado se agravio ante la condena solidaria impuesta en el marco del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los camaristas recordaron que “la solidaridad emergente del citado art. 30 corresponde determinarla en cada concreto y particular caso en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la pertinente cesión, contratación o subcontratación”, así como también resulta “menester interpretar la exigencia de la norma legal referente a "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia" en armonía con el concepto de "establecimiento" que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es "la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones"”.

 

En el presente caso, los Dres. Daniel Stortini y Gregorio Corach remarcaron que “la actividad normal no es sólo aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aún cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente -con carácter auxiliar- la actividad principal, debiendo excluirse solamente las tareas extraordinarias o eventuales”.

 

Luego de puntualizar que “ el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo supedita la solidaridad en las obligaciones a que, los trabajos y servicios que se contraten, sean propios de la actividad normal y específica del establecimiento, debe interpretarse extensivamente comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad del club”, el tribunal entendió que “ las tareas de vigilancia en un country o en el caso de un barrio privado que cuenta con un importante mecanismo de seguridad, la vigilancia se encuentra estrechamente vinculada al cumplimiento de la actividad normal y específica”.

 

En el fallo dictado el pasado 4 de mayo, la mencionada Sala ponderó que “el reglamento de copropiedad y administración prevé un servicio de vigilancia permanente (nocturno y diurno) a fin de controlar el ingreso dentro del ámbito común y la salida del barrio; la velocidad máxima de circulación y las demás restricciones referidas al buen uso y conservación de los bienes comunes y seguridad de sus ocupantes”, agregando a ello que “de acuerdo a la importancia otorgada por el reglamento en cuestión considero que la prestación de los servicios de vigilancia es a todas luces afín pues resulta incuestionable que la actividad de seguridad provee al mejor desenvolvimiento y consecución de los fines económicos perseguidos por la sociedad, ya que posibilita un mejor servicio a quienes por seguridad pretenden vivir en barrios cerrados”.

 

En base a lo expuesto, los jueces concluyeron que “ si el consorcio de propietarios del Barrio Privado La Escondida contrató los servicios de Inverju S.A. para la prestación de los servicios de seguridad se obligó a exigir a ésta el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, circunstancias que no se encuentra acreditado que cumpliera”, a raíz de lo cual “se constituyó en solidariamente responsable por los defectos de tal cumplimiento por lo que se encuentran configurados los presupuestos que prevé la normativa en cuestión y la consecuente condena en forma solidaria en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

 

 

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