Resuelven que la Solicitud de Prosecusión del Trámite del Juicio Ejecutivo hasta Obtener Sentencia Firme Interrumpe la Prescripción Concursal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la solicitud de prosecusión del trámite del juicio ejecutivo hasta obtener sentencia firme, para poder requerir la inclusión del crédito en el pasivo concursal en los términos de la Ley 24.522 , es eficaz a los efectos que preconiza el artículo 3986 del Código Civil.

 

En la causa “Sucesión de Silvestre Vicente s/ concurso preventivo - incidente de verificación de crédito promovido por Silvestre Luis”, el acreedor apeló la decisión del juez de grado que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la sucesión concursada en los términos del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras y rechazó la pretensión verificatoria con costas.

 

Los jueces que componen la Sala C señalaron en primer lugar que “la prescripción regulada en el art. 56 LCQ es una especie a la cual le resultan aplicables los principios del régimen común de prescripción, en tanto y en cuanto la integración normativa no afecte principios del orden público concursal”.

 

En tal sentido, los camaristas expusieron que “el plazo de dos años -o el menor que pudiera corresponder al derecho- puede ser objeto de suspensión (CCiv:3966), de interrupción (CCiv:3986 y 3987), del plazo de gracia contenido en el CCiv.:3980”.

 

Sentado ello, el tribunal expuso en relación al caso bajo análisis, que no se encuentra controvertido que habían transcurrido dos años corridos desde que se presentó en concurso la sucesión de V. S. y hasta que se dedujo el incidente de verificación, por lo que “corresponde establecer si en actuaciones ajenas al concurso -particularmente en el juicio ejecutivo venido ad effectum videndi- los actos procesales cumplidos importaron alguno de los hechos interruptivos o suspensivos previstos por el Código Civil”.

 

Tras aclarar que “solo puede interrumpirse o suspenderse el término de una prescripción en curso, no se tomará en cuenta el iter temporal habido en aquella ejecución desde su promoción y hasta que se presentó el concurso”, los camaristas determinaron que “en la compulsa del juicio ejecutivo se emplaza el escrito en el cual se solicitó la prosecusión del trámite hasta obtener sentencia firme, para poder requerir "la inclusión del crédito en el pasivo concursal en los términos de la ley 24.522”.

 

En la sentencia dictada el pasado 17 de octubre, la mencionada Sala resolvió que dicha solicitud “ha sido eficaz a los efectos Poder Judicial de la Nación que preconiza el art. 3986 Cód. Civil, puesto que antes de ahora se juzgó que la "demanda" contra el deudor no tiene el sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal sino que comprende todas aquellas manifestaciones judiciales que importan una exteriorización de la voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo”.

 

Debido a que “mientras por su contenido sea apta a tales fines, tal como ocurre en el sub examine, cabe entenderla sin criterio restrictivo porque no cabe presumir la abdicación de un derecho”, los jueces entendieron que desde el día siguiente a la ocurrencia de tal hito interruptivo hasta la fecha de promoción del incidente de verificación no transcurrió el plazo del inciso b del artículo 56 de Ley de Concursos y Quiebras.

 

 En base a ello, y al considerar que correspondía entonces analizar la petición verificatoria, la nombrada Sala sostuvo que aparece innegable la conexión instrumental entre el contrato copiado y el pagaré que sostuvo documentalmente el juicio ejecutivo venido ad effectum videndi, agregando que “el reconocimiento judicial de tal firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (y elípticamente, queden confirmadas las estipulaciones del negocio que le diera origen al pagaré) recayendo sobre quien se opone al contenido del acto, la prueba respecto de las declaraciones u obligaciones que las partes no habrían tenido intención de realizar, todo lo que aquí no ha acontecido”.

 

Luego de recordar que “el art. 2242 Cód. Civil es claro y no deja lugar a dudas: el contrato de mutuo sólo se perfecciona con la entrega de la cosa”, los jueces concluyeron que “la autenticidad de la firma del deudor en el pagaré se proyecta al mutuo de marras y determina que tanto la existencia del contrato como de la entrega del dinero haya quedado probada”,  dejando sin efecto de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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