La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el Convenio Nro. 95 De la OIT sobre la protección del salario dispone que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
En la causa "Y. N. E. c/ S. C. I. H. I. S.A. y otro s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda presentada.
La recurrente se agravió porque la magistrada de grado rechazó el daño moral por el acoso laboral sufrido por el actor, agregando que como la demandada se encuentra en situación prevista en el art. 71 de la L.O no resulta controvertida la pretensión del daño moral por el acoso sufrido por el apelante.
Los magistrados que conforman la Sala VI explicaron que “las demandadas han quedado incursas en la situación prevista por el art. 71 L.O. por lo que corresponde presumir como ciertos los hechos denunciados en la demanda”, agregando que dicho artículo “surte plenos efectos respecto de los hechos referenciados y ante la ausencia de prueba en contrario, cabe concluir que la existencia del maltrato para con el actor”, admitiendo dicho agravio.
Por otro lado, la actora también se agravió porque la sentencia de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, sin tenerlas en cuenta en el salario base para establecer los montos indemnizatorios.
En relación a este punto, los Dres. Luis A. Raffaghelli y Juan Carlos Fernández Madrid expusieron que la recurrente mencionó claramente que “la Resolución 1239/12 fue la que homologó el acuerdo salarial de los Gastronómicos”, por lo que consideraron que “la quejosa individualizó la normativa que solicitó se declare inconstitucional”, concluyendo que “se encuentra fundado tanto fáctica como jurídicamente tales pretensiones”.
Al pronunciarse de este modo, el tribunal tuvo en cuenta que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Pérez Aníbal c. Disco SA, procedió a declarar la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inc. c) de la LCT (t.o ley 24.700) en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial, y más recientemente, concluyó que; los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 del PEN resultan inconstitucionales en cuanto desconocen naturaleza salarial a las prestaciones que establecen (in re "González Martín Nicolás c. Polimat SA y otro")”.
A su vez, la mencionada Sala consideró que “el Alto Tribunal sostuvo que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional, y —en el caso— el art. 103 bis inc. C de la Ley de Contrato de Trabajo —texto según ley 24.700— no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, siendo el distingo sólo "ropaje"”.
En la sentencia dictada el 17 de julio pasado, los camaristas recordaron que el Convenio Nro. 95 De la OIT sobre la protección del salario en su artículo 1 dispone que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”, admitiendo el planteo de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas.
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