Tras aclarar que la acción fue entablada por derecho propio, y no en representación de la Comisión del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que integran, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que los actores tienen derecho a un pronunciamiento sobre su planteo de inconstitucionalidad de las acordadas que implementaron la digitalización del proceso judicial en forma obligatoria.
En los autos caratulados “Barbalat Cecilia y otros c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ amparo ley 16.986”, la magistrada de grado rechazó la presente acción de amparo entablada por los letrados actores, por derecho propio, contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el objeto de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de las Acordadas Nros. 31/2011, 3/2012, 8/2012, 29/2012, 14/2013, 15/2013, 24/2013, 35/2013, 36/2013, 38/2013, 43/2013, 2/2014, 6/2014, 11/2014, 3/2015 y toda otra dictada con el mismo sentido y con la misma finalidad, por medio de las cuales se implementó el sistema de digitalización del proceso judicial en forma obligatoria y exclusiva.
Al pronunciarse en tal sentido, la sentenciante de primera instancia consideró que los actores, en su carácter de integrantes de la Comisión de Defensa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, carecían de legitimación para entablar la presente acción, habida cuenta de que dicha Comisión es un organismo de asesoramiento del Consejo Directivo, Sistema Argentino de Información Jurídica que se encuentra facultada sólo para realizar actividades referidas a su campo específico de asesoramiento, debiendo contar con previa autorización del Consejo Directivo para desarrollar aquellas actividades que tengan carácter público, según surge de los artículos 3º y 17º del Reglamento General de funcionamiento de Comisiones, aprobado por el Consejo Directivo en su sesión del 28/05/2005.
Dicha decisión fue apelada por los actores, quienes se agraviaron al señalar que la sentencia de grado parte del equívoco de considerar que su parte se presentó en "representación" de la Comisión de Defensa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, extremo que no surge de ningún punto del escrito de inicio de la presente acción.
Los jueces que integran la Sala V precisaron que el pronunciamiento de grado no tuvo en consideración que la presente acción fue iniciada por los actores “por derecho propio, y no en representación de la Comisión de Defensa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que ellos integran, aun cuando en el escrito inicial mencionaron ser integrantes de la mentada Comisión”.
Los camaristas destacaron que “si bien en la presentación efectuada los recurrentes acompañaron -a pedido del tribunal de grado- las respectivas certificaciones emitidas por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que acreditan su pertenencia como miembros titulares de la Comisión de Defensa del mencionado Colegio, en ese mismo acto pusieron de manifiesto que dicha circunstancia había sido invocada al sólo efecto informativo, reiterando así que la presentación de todos ellos se realizaba por su propio derecho”.
En la resolución dictada el 4 de agosto del presente año, los Dres. Guillermo Treacy y Pablo Gallegos Fedriani puntualizaron que “los recurrentes en ningún momento asumieron representación alguna de tercera persona que no sea la propia invocada, ni han tenido acompañamiento alguno del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sino que en la misma presentación inicial, como así también en las sucesivas presentaciones realizadas, han manifestado el interés que los habilita a demandar en nombre propio al considerarse suficientemente afectados por las acordadas aquí impugnadas”.
Como consecuencia de lo expuesto, y sumado a que “se encuentra acreditado en autos que la presente acción ha sido ejercida por propio derecho de los recurrentes”, la mencionada Sala decidió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto dispuso la falta de legitimación de los actores para entablar la presente acción de amparo y remitir los autos al Tribunal de origen a fin de que continúe el trámite de las presentes actuaciones.
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