Resuelven respecto de la competencia territorial en el marco de un amparo de salud

En los autos “R. D., N c/Centro Médico Pueyrredón S.A. s/Amparo de Salud”, el Sr. Juez Federal subrogante se declaró incompetente para entender en el expediente y ordenó la remisión de los autos al Sr. Juez Federal de turno con jurisdicción en la ciudad de Adrogué, Provincia de Buenos Aires.

 

La parte actora apeló tal resolución por cuanto el domicilio de la contraria era en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual implicaba que debía intervenir dicho fuero. Asimismo, destacó que se encontraba en juego el derecho constitucional de la salud.

 

En primer lugar, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, reiteró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo”.

 

Desde esa perspectiva, los magistrados señalaron que la parte actora interpuso acción de amparo contra Centro Médico Pueyrredón S.A. a fin de obtener las prestaciones de “cuidador domiciliario 24hs., los siete días de la semana, médico una vez a la semana, kinesiología motora tres veces a la semana, pañales anatómicos, silla de rueda reforzada para adultos y andador sin ruedas, insumos “y toda la medicación que se indica en las recetas...””.

 

Respecto de la competencia territorial, el art. 5 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que “el fuero principal está determinado por el lugar en que debe cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación”.

 

Siguiendo lo resuelto en primera instancia, los camaristas entendieron que el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, era la Provincia de Buenos Aires, y no la Ciudad.

 

Ello, toda vez que la accionante recibía atención en el Sanatorio Juncal, sito en la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires; y que las prestaciones requeridas se realizarían en su domicilio asentado en Adrogué, Provincia de Buenos Aires.

 

No obstante ello, el Dr. Antelo en su voto en disidencia agregó que el art. 4 de la ley 16.986 dispone que “será competente para conocer en la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto”.

 

Manifestando que tanto dicho artículo como el 5 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ser interpretados de modo tal que favorezcan la finalidad del amparo, teniendo en cuenta la importancia del derecho a la salud.

 

En dicho marco, el Dr. Antelo consideró que en el caso de autos la obligación consistía en la cobertura de ciertas prestaciones cuyo obligado resultaba ser el Centro Médico Pueyrredón S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Bajo tales lineamientos, para el Dr. Antelo “la traslación del proceso a una jurisdicción distinta de la indicada importaría apartarse de las pautas sentadas en las normas aplicables y acarrearía consecuencias negativas para el trámite de la causa”.

 

El pasado 18 de mayo, el Tribunal - por mayoría - resolvió confirmar la resolución de grado. 

 

 

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