Resulta injustificado el despido indirecto de la trabajadora que al considerar cercenado su derecho al descanso por lactancia no constituyó en mora a la empleadora

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que si la trabajadora sostiene que su ex empleadora le negó la posibilidad de cambiar de lugar de trabajo, desconociendo su derecho a gozar del descanso por lactancia, la constitución en mora constituye un requisito sine qua non de la viabilidad del despido indirecto

 

En los autos caratulados “Manoni Romina Natalia c/ Arcos Dorados Argentina S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que consideró que la actitud de la recurrente resultó contraria al principio rector explicitado en el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto, al rescindir el contrato de trabajo sin constituir en mora a su ex empleadora, le negó a ésta la posibilidad de adecuar su conducta a su pretensión.

 

En sus agravios, la recurrente se basó en los testimonios de quienes declararon a su favor, alegando que éstos acreditarían que intimó en diversas oportunidades por el cambio de lugar de trabajo, y que su ex empleadora guardó silencio ante tales requerimientos.

 

Los jueces que integran la Sala II precisaron que “la accionante se colocó en situación de despido el 30/11/11, sin antes requerirle a Arcos Dorados Argentina S.A., mediante epistolar fehaciente, el cese del incumplimiento que aquí le atribuye”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “si bien en ciertas situaciones la gravedad de la injuria que se le imputa a la contraparte torna innecesaria la intimación previa, considero que, en casos como el presente, donde la accionante sostiene que su ex empleadora le negó la posibilidad de cambiar de lugar de trabajo, desconociendo -así- su derecho a gozar del descanso por lactancia (art. 179 de la LCT), la constitución en mora constituye un requisito sine qua non de la viabilidad del despido indirecto”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Graciela A. González y Miguel Ángel Maza señalaron que la recurrente debía acreditar que “le requirió a Arcos Dorados S.A. el cambio de su lugar de trabajo a fin de poder gozar del descanso por lactancia, bajo apercibimiento de considerarse despedida”, así como también “en su caso, el incumplimiento atribuido”, concluyendo que en el presente caso no ha logrado acreditar ninguna de las dos.

 

Luego de considerar que “las impugnaciones deducidas por la demandada respecto de los testigos sucintamente reseñados resultan valederas, pues el conocimiento que evidencian los declarantes se basa en meros comentarios realizados por la propia interesada en el pleito”, la mencionada Sala resolvió que “la accionante no requirió a su empleadora, efectivamente, el cambio de lugar de trabajo a fin de poder ejercer el derecho conferido en el art. 179 de la LCT, y mucho menos que lo hizo bajo la advertencia de que, en caso de negativa, rescindiría el contrato de trabajo”.

 

En la sentencia dictada el 11 de febrero del presente año, el tribunal concluyó que “la situación de despido en la que se colocó la actora resultó, a todas luces, injustificada por prematura”, debido a que “resulta evidente que, previamente, si entendía cercenado su derecho a gozar del descanso por lactancia, debió haber intimado formalmente a su empleadora a cumplir con su obligación”, ratificando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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