Revocan la resolución que rechazó el pedido de medida cautelar formulado mediante acción de amparo de salud

En las actuaciones "C., P. M. c/OSCOMM y otro s/Amparo de salud", la magistrada de grado rechazó el pedido de medida cautelar formulado en la acción de amparo por la Sra. C., P. M. a fin de que se le ordenara a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) mantener su afiliación en el Plan 410, sin limitaciones temporales ni presupuestarias.

 

Para así decidir, el Juez de grado consideró que "no aparecían demostrados los requisitos que hacen a la procedencia de las medidas cautelares", toda vez que las accionadas no habían negado la cobertura requerida.

 

A ello, se añadió que OSCOMM contestó la misiva de la actora, ofreciéndole el cambio y posterior reingreso a la obra social como jubilada, reconociéndole en tal supuesto el mantenimiento de su afiliación. Mientras que OSDE puso a disposición de la accionante la posibilidad de continuar como afiliada en un plan de su elección, manteniéndole su antigüedad y el mismo nivel de prestaciones.

 

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Señaló que OSCOMM "la dio de baja del padrón de beneficiarios y que tuvo que afiliarse en forma directa a la OSDE, ante la necesidad de contar con una cobertura de salud". Agregó que OSCOMM no le brindaba la cobertura del Plan 410 en el que estaba afiliada, sino que únicamente le garantizaba el Plan Médico Obligatorio (PMO). Finalmente, manifestó que si bien OSDE le ofreció la posibilidad de continuar como socia directa, "no es esa la opción que reclama en autos, pues al adherirse a un plan privado las sumas a abonar no son las mismas que si se derivaran los aportes en calidad de afiliada obligatoria a través de la OSCOMM".

 

En tal contexto, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que el art. 8 inc. b) de la ley 23.660 establece que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales. En tal sentido, "el hecho de que la accionante -afiliada a las emplazadas durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significa que el vínculo antedicho deba finalizar, pues subsiste el derecho a permanecer bajo la cobertura de la que gozaba". 

 

Los magistrados observaron que si bien la obra social aceptó que la actora ejerciera la opción de cambio entre cualquiera de las obras sociales inscriptas, le manifestó que "obtendría la cobertura de las prestaciones de salud que establecen el PMO y los decretos complementarios en el plan que tiene asignado a ese fin". Ello permitía tener por acreditado el recaudo de la verosimilitud del derecho. 

 

Con respecto al peligro en la demora, los camaristas recordaron que "se verifica con la sola incertidumbre del emplazante, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba". 

 

El pasado 6 de mayo los Dres. Gottardi, Gusman y Nallar admitieron el recurso de apelación interpuesto y revocaron la resolución apelada.

 

 

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