Revocan sanción aplicada al síndico si la demora en el diligenciamiento de un oficio reiteratorio no tuvo entidad para configurar un perjuicio a la masa de acreedores

En los autos caratulados “Culell, Pablo Andrés s/ Quiebra s/ Incidente de apelación”, fue apelada la decisión que dispuso la sanción de apercibimiento al síndico M. F. V. por la demora en diligenciar un oficio reiteratorio al Registro Nacional de Propiedad Automotor y por no haber notificado al Sr. M. L. para que pusiera a disposición la documentación correspondiente al automotor, cuya titularidad compartía con el fallido en partes iguales.

 

En su apelación, el funcionario concursal consideró que la sanción resultaba desproporcionada, puesto que no fue congruente con un temperamento prudencial y fue adoptada sin brindarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. A su vez, el recurrente sostuvo que la tarea incumplida no ocasionó perjuicio alguno a la quiebra ya que siempre cumplió con los deberes que la ley concursal exigía.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada”, añadiendo a ello que “su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.

 

Luego de precisar que “en la especie el reproche aparece formulado sobre la base de una conducta omisiva”, los camaristas destacaron que “la negligencia a la que refiere el art. 255 LCQ, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer”, dado que “se trata de un proceder caracterizado por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Rafael Francisco Barreiro y Alejandra N. Tévez explicaron que según su criterio, no se encuentra verificado en el presente caso el presupuesto fáctico que motivó la incriminación aquí recurrida.

 

En la sentencia del 6 de febrero pasado, los magistrados precisaron que “con fecha 6.10.17 se decretó la venta en pública subasta del automotor, y se intimó a la sindicatura a que en el término de 24 hs. librara oficio reiteratorio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y cumpliera con la notificación ordenada al Sr. L., extremo notificado al síndico con fecha 9.10.17”, mientras que “al considerar incumplida la manda, el juez aplicó con fecha 25.10.17 la sanción objeto del recurso en análisis”.

 

En este marco, la mencionada Sala juzgó que la sanción resulta desproporcionada, debido a que “no se advierte que la demora resulte excesiva y amerite la sanción que se trata, máxime cuando el síndico realizó en ese período diversos trámites tendientes al cumplimiento ordenado en la causa”, concluyendo que “la demora en la notificación y en el diligenciamiento del oficio reiteratorio al Registro no tuvieron entidad para configurar un perjuicio a la masa de acreedores”.

 

 

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