La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una sanción impuesta sobre un abogado por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como consecuencia de haber omitido reinscribir el embargo que pesaba sobre el automotor del deudor, privando a su cliente de contar con un bien para poder cobrar su crédito.
La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados había impuesto al Dr. D. L. C. J. F. una sanción de llamado de atención conforme al artículo 45 inciso a de la Ley 23.187, basándose en que en la causa “C.Á.R. c/ R.H.A. s/ ejecutivo", el letrado había omitido reinscribir el embargo que pesaba sobre el automotor del deudor, privando de esta manera a su cliente de contar con un bien para poder cobrar su crédito.
A su vez, el tribunal tuvo en cuenta que el profesional había dejado transcurrir poco más de un año entre la traba del embargo de los otros bienes muebles del demandado y la solicitud de secuestro de ellos, por lo que sostuvo que la inacción de aquél infringía los deberes establecidos en los artículos 44 inc. e) de la Ley 23.187 y arts. 10 inc. a) del Código de Ética.
El letrado apeló dicha sanción alegando que no había solicitado la reinscripción del embargo, ni en forma urgente el secuestro de los bienes muebles, debido a que el actor carecía de medios para ello, y él no tenía la obligación de afrontar tales gastos.
En la causa "D.L.C.J.F. c/ CPACF (Expte 21849-10)", los jueces que integran la Sala V sostuvieron que “durante el período comprendido entre noviembre de 2003 (fecha en que se solicitó el embargo de los bienes muebles del demandado) al 5 de mayo de 2005 (día en que se solicitó el secuestro de los mismos), el Dr. D. L. C. no realizó ninguna presentación idónea a fin de asegurar los intereses de su cliente tendientes al cobro de su crédito”, ni tampoco “aportó elemento de prueba ni acreditó circunstancia alguna que justificara dicha conducta”.
Los jueces destacaron que incluso “cuando el cliente pudiera no haberle demostrado interés en proseguir con la causa (extremo que no se encuentra probado en la causa), ello no lo eximía de cumplir con sus deberes éticos”, por lo que coincidieron con la resolución apelada en cuanto estableció que “de no poder, por las circunstancias que fueren, llevar a cabo una defensa adecuada de los intereses confiados para cumplir con la finalidad de proceso que le fuera encomendado, debiera renunciar a su gestión”.
En la resolución del 5 de octubre, los jueces agregaron que no obsta a lo resuelto “el hecho de que en principio no se haya producido perjuicio alguno al denunciante, toda vez que, de conformidad con la normativa reseñada, basta que el profesional, que es quien tiene la responsabilidad en la dirección del proceso y debe demostrar interés efectivo en la defensa de los derechos de su cliente, haya (como en el caso) infringido los deberes a su cargo”.
En base a lo anteriormente señalado en la sentencia del pasado 5 de octubre, los magistrados concluyeron que “la actitud negligente del letrado sancionado al desatender sus obligaciones profesionales en los términos del art. 19 in fine, que resultó en inactividad procesal e importó un peligro de frustración del derecho del denunciante, resulta una omisión grave de su deber de atender los intereses confiados por aquél con celo, saber y dedicación (art. 26 del Código de Ética)”, por lo que confirmaron la decisión apelada.
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