Un fallo de la Cámara Comercial ratifica la tendencia jurisprudencial de apoyo al arbitraje
Por Luis E. Dates & Trinidad Basaldúa
Baker & McKenzie

A. Introducción

 

1. El 9 de marzo de 2022, en el caso “Perez Iturraspe”[1], la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Cámara Comercial”) ratificó la tendencia jurisprudencial de apoyo al arbitraje interpretando restrictivamente el pedido de nulidad del laudo arbitral fundado en supuestas faltas esenciales del procedimiento de conformidad con el artículo 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación (“Código Civil y Comercial”). Si bien este fallo no contiene elementos estrictamente novedosos, la Cámara Comercial aprovechó esta oportunidad para recordar conceptos ya enraizados en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el alcance de la revisión judicial sobre los laudos arbitrales.

 

B. Los hechos del caso

 

2. María Teresa Iturraspe (la “Sra. Iturraspe” o la “Actora”) y MPI Foxtrot —en carácter de fiduciario del fideicomiso de administración de la familia Pavlovsky— promovió demanda contra Jorge Félix Aufiero (el “Sr. Aufiero” o el “Demandado”) ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (el “Tribunal Arbitral”). Por su parte, las familias Aufiero, Pavlosky y del All eran accionistas de Medicus S.A. (“Medicus”) y Sanatorio Otamendi Mirolli S.A. (“SOM”) siendo esta última quien le prestaba servicios a Medicus.

 

3. El 12 de abril de 2012, el Sr. Aufiero, la Sra. Pérez Iturraspe y MPI Foxtrot celebraron un convenio de sindicación de acciones en el cual previeron un bloqueo de las acciones de Medicus y SOM con la finalidad de obtener una “dirección consensuada en sus aspectos fundamentales para mantener una política única y de eficaz defensa de los intereses de Medicus y SOM…” (el “Acuerdo”). En particular, se comprometieron a no realizar ciertos actos restringidos como celebrar ningún acuerdo respecto de los votos, sino a quien se obligue al cumplimiento del convenio, con arreglo a las disposiciones de aquél, y respetando siempre las disposiciones del Estatuto de Medicus (cláusula 13). El Acuerdo prevería un plazo de restricción hasta el 20 de noviembre de 2020, en que las partes no podían realizar los actos restringidos a favor de los herederos de José A. De All, indicados como “Comprador Vedado”. Además, las partes pactaron la aplicación de una multa prevista en la cláusula 14.6 (ii) en caso de incumplimiento.

 

4. Sin embargo, el 30 de junio de 2017, el Sr. Aufiero aceptó la carta oferta efectuada por José, Jorge y Guadalupe De All celebrando un acuerdo que refiere a los votos de Medicus, durante el plazo de restricción antes mencionado y en relación con el denominado Comprador Vedado.

 

5. El Tribunal Arbitral entendió que la carta oferta implicó un incumplimiento del Acuerdo (cláusula 13) en tanto, a través de ella, el Sr. Aufiero celebró un acuerdo con el accionista que tenía expresamente prohibido pactar, creando una nueva y diferente mayoría que lo mantuvo como eje de las decisiones. Así, tras realizar un análisis de la comprobación del incumplimiento y su extensión, el Tribunal Arbitral aplicó la cláusula penal prevista en el Acuerdo calculada en $29.786.433,60, más intereses, pero frente a un pedido de aclaratoria, calculó el capital de la multa en $33.997.768.

 

6. Contra esta decisión, el Demandado interpuso recurso de nulidad alegando que este incurrió en diversas faltas esenciales del procedimiento de conformidad con el artículo 1656 del Código Civil y Comercial. Entre otras cosas, el Sr. Aufiero alegó que el laudo arbitral (i) no aplicó el derecho elegido por las partes; (ii) falló extra y ultra petita[2] vulnerando el principio de congruencia y los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional; (iii) ignoró que la multa no se encuentra tipificada para sustentar el supuesto incumplimiento en tanto no configura un acto restringido; y que (iv) el monto de la multa resultó inconstitucional, ilegal e irrazonable y, por lo tanto, nulo de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte Suprema”) del precedente “Cartellone”[3].

 

7. Por otro lado, el Demandado también interpuso recurso de nulidad contra la resolución aclaratoria del laudo con fundamento en que el cambio de condena no implicó una corrección de un error material sino la modificación de lo decidido.

 

C. La decisión de la Cámara Comercial

 

8. La Cámara Comercial estableció que el marco de la cuestión a resolver residía en “si los agravios planteados por el [Sr. Aufiero] en relación con (i) la aplicación del derecho escogido por las partes, (ii) el principio de congruencia, (iii) la prescindencia de la prueba y (iv) la razonabilidad de la multa, habilitan la revisión judicial del laudo”.

 

9. Preliminarmente, destacó que si bien en el compromiso arbitral las partes renunciaron a “cualquier recurso contra el laudo” (cláusula 24 del Acuerdo) la realidad es que el recurso de nulidad es un mecanismo irrenunciable de revisión del laudo arbitral[4]. Ello en tanto la jurisdicción de la Cámara Comercial está restringida a la verificación objetiva de las causales de nulidad expresamente previstas en el ordenamiento, careciendo de competencia para decidir sobre el mérito de la solución de fondo.

 

10. En efecto, “cuando las partes convinieron la jurisdicción arbitral como instancia única para resolver sus controversias y renunciaron expresamente a la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el conocimiento del órgano judicial se limita a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo”[5]. De lo contrario, se desnaturalizaría el instituto del arbitraje privándolo de sus mayores beneficios. Es decir, si las partes eligen el arbitraje para beneficiarse, entre otras cosas, de una sentencia inapelable reduciendo así el tiempo y recursos invertidos en el proceso, difícil sería considerar tal elección si la sentencia tiende a ser revisada por los jueces.

 

11. Aclarado lo anterior, la Cámara Comercial determinó que la nulidad de un laudo arbitral requiere la configuración de, al menos, alguno de los siguientes extremos:

 

(i) faltas esenciales en el procedimiento,

 

(ii) que los árbitros hayan fallado fuera de plazo,

 

(iii) que hayan decidido sobre puntos no comprometidos (artículo 760, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 1656, Código Civil y Comercial),

 

(iv) que el laudo contuviere en su parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí, y

 

(v) que la decisión arbitral vulnere el orden público.

 

12. La Cámara Comercial definió la falta esencial de procedimiento (planteada por supuestamente no aplicarse el derecho elegido por las Partes) como aquella que “alude a la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio”[6]. Añadió al respecto que, si bien las partes son libres de establecer las reglas procedimentales, lo cierto es que existe una garantía inderogable del debido proceso y que se manifiesta en que las partes merecen trato igualitario, teniendo la misma posibilidad de exponer suficientemente su caso, producir prueba y controvertir la ofrecida por la otra.

 

13. En este sentido, concluyó que para que sea admisible la falta esencial de procedimiento el vicio invocado debe ser (i) relevante, (ii) afectar el derecho de defensa, (iii) existir un interés jurídico en su declaración y (iv) debe tratarse de una actuación no consentida. Así, la falta de aplicación del derecho elegido podría ser admitida como una falta esencial del procedimiento en tanto implique apartarse de lo acordado por las partes en directa afectación de la garantía del debido proceso.

 

14. La Cámara Comercial aclaró que no basta con invocar un mero error en la interpretación o aplicación del derecho, sino que requiere que el laudo arbitral haya prescindido de forma manifiesta de la ley elegida por las partes y sin brindar justificación alguna para ese proceder. Ello, a fin de evitar que el recurso de nulidad se transforme en una vía de acceso a una segunda instancia de revisión de la decisión.

 

15. En el presente caso, la Cámara Comercial consideró que el Tribunal Arbitral no resolvió el conflicto aplicando un derecho diferente al elegido por las partes. Por lo tanto, para la Cámara la afectación del Demandado en realidad radica en que su reclamo se trata de la interpretación y aplicación del Acuerdo y, para que ello constituya una falta de procedimiento esencial, debe tener una entidad tal que permita asemejarlo a la prescindencia manifiesta del derecho aplicable.

 

16. Resuelto lo anterior, la Cámara pasó a analizar si el Tribunal Arbitral resolvió extra y ultra petita en violación al principio de congruencia, explicando que “[e]s invocable cuando el laudo omite decidir alguna cuestión esencial incluida en el compromiso (citra petita), excede el concreto alcance de cualquiera de esas cuestiones (ultra petita) o resuelve temas extraños a ellas (extra petita)”[7]. Al respecto, la Cámara entendió que el Demandado no logró demostrar que el laudo haya omitido manifestarse respecto de cuestiones esenciales sino que su recurso implica una queja sobre el modo en que fueron resueltas. En consecuencia, no encontró fundamento suficiente para hacer lugar al recurso de nulidad por una extralimitación del Tribunal Arbitral.

 

17. Misma conclusión tuvo la Cámara Comercial al rechazar el reclamo del Demandado respecto de la nulidad del laudo arbitral por la falta de contemplación de prueba que consideraba relevante para resolver el conflicto. En este sentido, sostuvo que “cabe recordar que ninguna necesaria arbitrariedad se desprende del hecho de que el laudo hubiese dado preferencia a determinado elemento probatorio, en desmedro de otros […] ni ninguna arbitrariedad se desprendería del hecho de que el árbitro no hubiera ponderado una por una todas las pruebas agregadas a la causa pues no estaba obligado a ello, sino solo a examinar los elementos de juicio que estimaba suficientes para la solución del asunto”[8]. Nuevamente, admitir lo contrario implicaría hacer objetable todo laudo bajo el recurso de nulidad simplemente por una cuestión de evaluación probatoria. Más aún, incluso si existiera una errónea ponderación de la prueba, tampoco representaría una violación a la misión arbitral en tanto la cuestión implicaría un juzgamiento sobre el mérito del laudo.

 

18. Respecto del monto de la multa que el Demandado consideró “inconstitucional, ilegal e irrazonable” de acuerdo con la doctrina del caso “Cartellone”, la Cámara Comercial entendió que dicha multa encuentra sustento en lo pactado expresamente por las partes y que, además, el Tribunal Arbitral redujo sustancialmente su monto tras analizar la gravedad del incumplimiento y demás circunstancias del caso. Más aun, resolvió que tampoco prosperaba el recurso de nulidad contra la resolución aclaratoria del monto de la multa. Así, entendió que no existe un exceso de la competencia del Tribunal Arbitral que justifique la nulidad del laudo.

 

19. En definitiva, la Cámara Comercial concluyó que ninguno de los agravios alegados por el Demandado alcanzaban para demostrar que el laudo arbitral definitivo y la resolución aclaratoria del monto no cumplían con los parámetros mínimos para llegar a una decisión jurisdiccional válida en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional. Por ende, rechazó los recursos de nulidad interpuestos, con costas al Demandado[9].

 

D. Reflexión final

 

20. La decisión de la Cámara Comercial está en armonía con las decisiones de la Corte Suprema de los últimos años, reiterando la limitación de los jueces a intervenir en lo resuelto por los árbitros mediante la adopción de un criterio restrictivo. En efecto, en el caso “Perez Iturraspe” podemos encontrar un importante análisis de doctrina, jurisprudencia y derecho comparado que determina con precisión cuáles son los supuestos y excepciones a considerar al momento de decidir si el agravio alegado en un recurso de nulidad amerita la revisión de los méritos de un laudo arbitral sobre la base de esta limitación en la intervención de los jueces.

 

21. Esta conclusión ratifica, además, la interpretación jurisprudencial del artículo 1656 del Código Civil y Comercial en cuanto a que la noción de “contrario al ordenamiento jurídico” solo podría interpretarse como la imposibilidad de renunciar al derecho de impugnar el laudo por nulidad, sin que contemple la imposibilidad de renunciar al derecho de apelar el laudo[10]. Además, tal como lo interpretó la Cámara en “Perez Iturraspe” se circunscribe la revisión judicial exclusivamente por las causales previstas en el artículo 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o cuando se encuentre comprometido el orden público[11].

 

22. Así, la Cámara Comercial logró fallar una vez más a favor del arbitraje evitando que el recurso de nulidad se convierta en una vía para la revisión de la decisión de los árbitros. De esta manera, tal como lo explicó en su sentencia, se logra salvaguardar uno de sus mayores beneficios: la decisión inapelable. La importancia de este beneficio también radica en su intrínseca relación con la celeridad y economía procesal que ello implica y que invita a los contratantes a elegir al arbitraje para una solución temprana y eficiente de sus controversias.

 

 

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Citas

[1] Cámara Comercial, “Pérez Iturraspe, Teresa Manuela y otro c/ Aufiero Jorge Félix s/ Organismos externos”, Expte. Nro. 10.795/2020, sentencia del 9 de marzo de 2022.

[2] Según el Demandado, el laudo arbitral se apartó de cuestiones no controvertidas y omitió resolver la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes.

[3] Fallos 327:1881 (2004). En el fallo “Cartellone” la Corte Suprema admitió que los jueces argentinos pueden examinar cuestiones de fondo de los laudos arbitrales locales aun cuando las partes hayan renunciado al derecho a apelar con fundamento en que su decisión podrá impugnarse cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable. Cabe destacar que dicho fallo fue dictado el 1 de junio de 2004, es decir, mucho tiempo antes de la aprobación del Código Civil y Comercial (2015) y la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (2018) que fueron determinantes para una interpretación más favorable hacia el arbitraje. Al respecto, ver, por ejemplo, Fallos 342:1524 (2019), “Deutsche Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación y otros s/ proceso de ejecución”; y Fallos 344:1857 (2021), “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Astillero Río Santiago y otro) s/ ejecución de sentencia – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad”.

[4] Ver, por ejemplo, Fallos 341:1485 (2018), “EN - Procuración del Tesoro Nacional c/ (nulidad del laudo del 20 III-09) s/ recurso directo”.

[5] Cámara Comercial, considerando 1; CNCom, Sala E, “Olam Argentina S.A. c/ Cubero, Alberto Martín y otro s/ recurso de queja”, sentencia del 22 de diciembre de 2015; CNCom, Sala D, “Amarilla Automotores S.A. c/ BMW Argentina SA s/ recurso de queja”, sentencia del 12 de abril de 2016.

[6] Cámara Comercial, considerando 2.

[7] Cámara Comercial, considerando 3.

[8] Cámara Comercial, considerando 4.

[9] En su voto, la Jueza Matilde E. Ballerini adhirió “dejando expresamente a salvo que no corresponde analizar la justicia o injusticia del pronunciamiento ni su contenido en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros”. Es decir, pareciera que dicha jueza consideró que no hacía falta realizar un pormenorizado análisis del laudo arbitral para justificar el rechazo del recurso de nulidad. En efecto, señaló que “el [recurso] de nulidad no tiene por objeto habilitar la revisión de su contenido en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, sino exclusivamente a aspectos que pudieran afectar la validez del procedimiento”

[10] Ver, por ejemplo, CNCiv, Sala J, “Banco P. S.A. c/ R., V. D. y otro s/ nulidad de escritura / instrumento”, sentencia del 1 de febrero de 2021; Fallos 341:1485 (2018), “EN - Procuración del Tesoro Nacional c/ (nulidad del laudo del 20 III-09) s/ recurso directo”; CNCom, Sala B, Diaz, Ruben Hector c/ Techint Cia. Tecnica Internacional SACEI s/ recurso de queja (OEX), sentencia del 12 de abril de 2016; CNCom, Sala D, “Amarilla Automotores S.A. c/ BMW Argentina SA s/ recurso de queja”, sentencia del 12 de 4 de 2016; CNCom, Sala E, “Olam Argentina S.A. c/ Cubero, Alberto Martín y otro s/ recurso de queja”, sentencia del 22 de 12 de 2015.

[11] Esto descartaría la aplicación de un estándar de revisión más amplio asimilable a aquél del recurso de apelación como se interpretó en el caso “Cartellone”.

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