Tras destacar que el artículo 79 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos entre otros, el reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el deudor puede extrajudicialmente, con hechos precisos, no equívocos, evidenciar que está imposibilitado de pagar, que no puede cumplir.
En los autos caratulados “Profuturo Cía. De Seguros de Retiro S.A. s/ Quiebra”, Profuturo Cía. de Seguros de Retiro SA y los delegados liquidadores apelaron la resolución mediante la cual el juez de primera instancia fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos de la deudora en el día 30 de noviembre de 2012.
Los jueces que integran la Sala F explicaron que “el estado de cesación de pagos es aquel estado del patrimonio que sin disponibilidad de crédito, se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “el vocablo "estado" constituye uno de los elementos caracterizadores de la cesación de pagos, en cuanto supone una permanente y definitiva imposibilidad de cumplir puntualmente las obligaciones exigibles con los medios originados por la actividad normal del deudor”.
En este marco conceptual, los magistrados resaltaron que “el juez goza de una amplia facultad de apreciación, por cuanto el estado de cesación de pagos constituye un fenómeno, en esencia complejo, cuya verificación, por tanto, queda reservada a la ponderación judicial, siguiendo las reglas de la sana crítica y de la máxima prudencia”, agregando que “los signos reveladores de la insolvencia pueden variar indefinidamente, debiendo ser apreciados en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean y en conjunto cuando sean variados, ya que, como integrantes del estado patrimonial, forman un todo único e indivisible”.
Siguiendo tales lineamientos, dicho tribunal entendió que “lo que define la fecha de inicio del estado de cesación de pagos de la entidad liquidada es el propio reconocimiento por parte de la deudora -en la asamblea celebrada en fecha 16.7.2014-, de su estado de impotencia patrimonial desde noviembre de 2012”, remarcando que dicho reconocimiento “conllevó a la aprobación por unanimidad de la solicitud a la SSN de la revocación para operar por disolución voluntaria en los términos del art. 94 LSC”.
En el fallo dictado el 10 de mayo pasado, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro recordaron que “la LCQ: 79 dispone que pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos entre otros, el reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor (inc. 1°)”.
En base a ello, la mencionada Sala juzgó que “el deudor puede extrajudicialmente, con hechos precisos, no equívocos, evidenciar que está imposibilitado de pagar, que no puede cumplir”, por lo que “esa negativa, preventiva, espontánea (explícita o implícita), no puede dejar de tener efectos análogos a los de una negativa provocada por el acreedor”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “si bien la deudora reconoció su estado de iliquidez recién en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 16.7.2014, lo cierto es que los incumplimientos en que incurriera comenzaron a partir de noviembre del 2012, fecha en que entró en un proceso de liquidación de su cartera de seguros”.
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