La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reiteró que la acción para declarar la inoponibilidad de actos que involucran bienes desapoderados es imprescriptible mientras subsista la quiebra y tampoco le resulta operativo el plazo de caducidad que, para otros supuestos, contempla el artículo 124 de la Ley 24.522.
En los autos caratulados “Editorial Ser S.A. s/ Quiebra s/ Incidente Art. 250 relativo al inmueble de Av. Rivadavia N° 12416, Ciudadela”, la Sra. M. F. apeló e interpuso nulidad respecto de la decisión que declaró inoponible cierto contrato de locación y la intimó a pagar los alquileres devengados a partir del decreto de quiebra de la locadora.
Con respecto a la nulidad deducida, los jueces que componen la Sala D explicaron que “dicho planteo se encuentra condicionado por las características del sistema que lo regula y que, entonces y al menos en nuestro derecho, la nulidad no ha sido instituida como medio autónomo de impugnación sino que se la ha subsumido en el recurso de apelación, en tanto el artículo 253 del Código Procesal se pronuncia por su funcionamiento absorbente”.
Según dicho régimen, los magistrados sostuvieron que “la admisibilidad de ese pedido queda reservado a que las impugnaciones sean relativas a los vicios que pudieron afectar el pronunciamiento por no guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, por vicios formales”, mientras que “cuando –como en el caso– se cuestionan defectos de la fundamentación, tal circunstancia no constituye vicios formales de la sentencia sino, en todo caso, errores in iudicando que, como tales, habrán de repararse con el tratamiento de la apelación”.
En tal sentido, los jueces señalaron que contrariamente a lo sostenido por la recurrente “no se aprecia que el trámite otorgado por el magistrado de grado hubiere importado una transgresión al principio de congruencia, pues –a instancias de sus presentaciones – el síndico solicitó de manera concreta la declaración de inoponibilidad de las renovaciones y modificaciones del contrato de locación original por carecer de fecha cierta y se intimara a depositar los cánones pagados en infracción al régimen concursal mientras que la resolución de que se trata se limitó a receptar esas peticiones”.
Por otro lado, el tribunal destacó en el fallo dictado el 1 de diciembre pasado, que “cuando el locador es quien se encuentra en quiebra, nuestro ordenamiento en la materia prescribe –como regla– que ese contrato sigue produciendo todos sus efectos legales (art. 157, inc. 1°, ley 24.522)”, aclarando que “su continuación no es con el fallido sino con la quiebra (por intermedio del síndico) y, además, que esa consecuencia se encuentra supeditada a que el contrato sea “oponible” a la masa de acreedores”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala puntualizó que “teniendo en cuenta que la falencia data del año 2008, no puede sino entenderse que, tratándose de instrumentos suscriptos con posterioridad, tanto la ratificación presuntamente firmada en mayo del año 2009 como la prórroga de la locación hasta abril del año 2016, que se habría suscripto en marzo del año 2010, son ineficaces de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial (arg. arts. 106, 107 y 109, ley 24.522)”.
Tras remarcar que “nuestra jurisprudencia da cuenta de la existencia de precedentes en donde se declaró ineficaces contratos de locación suscriptos con posterioridad al desapoderamiento”, el tribunal concluyó que ello “obliga a tener que recordar, por otra parte, que la acción para declarar la inoponibilidad de actos que involucran bienes desapoderados es imprescriptible mientras subsista la quiebra y tampoco le resulta operativo el plazo de caducidad que, para otros supuestos, contempla el art. 124 de la ley 24.522”.
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