En la causa "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Organismos externos" la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sanción impuesta a la ART por transgredir el art. 11 y el Anexo III de la Resolución SRT Nro. 463/09.
La sanción se aplicó respecto al empleador Policía Federal Argentina y en relación a un establecimiento de la provincia de Jujuy, porque la aseguradora no cumplió con la frecuencia de visitas establecidas mínimas según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Los agravios de la recurrente fueron que: no se tuvo en cuenta el descargo, cumplió con sus obligaciones y la multa era excesiva y desproporcionada. Señaló haber cumplido con todas las prestaciones a su cargo, y arguyó que si no se realizó la visita fue por motivos operativos de la empresa y falta de voluntad del empleador.
Específicamente, refirió que "si esta Aseguradora no pudo cumplir con la totalidad de las exigidas por la normativa como visitas mínimas conforme el CIIU declarado, correspondientes al periodo 2021, fue expresamente como consecuencia de la imposibilidad de efectuar visitas efectivas por motivos operativos de la propia empresa…Esto permite evidenciar que no existió ningún incumplimiento por parte de mi representada, y que, si la cantidad mínima de visitas exigidas no pudo ser concretada en el periodo en cuestión, fue por la propia voluntad del empleador, por la cual mi mandante no debe responder".
Los camaristas intervinientes consideraron que dichas manifestaciones únicamente reafirmaron la existencia del incumplimiento imputado y no la exoneraron a la ART de su falta.
No se trata de probar la voluntad o no por parte de la recurrente en cumplir con la norma, "sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las aseguradoras y la trascendencia de sus efectos, deben ser consideradas rigurosamente".
Las aseguradoras "no pueden invocar errores, desinteligencias, extravíos y cualquier otra circunstancia interna en el manejo de estas, como situaciones que tornen inoponible la imputación endilgada, y de esta manera pretender así exonerar su responsabilidad".
En tal contexto, la recurrente debió ajustar sus procedimientos para evitar la situación sancionada, y articular los mecanismos para dar cumplimiento a las prestaciones. Precisamente, las visitas "son fundamentales a efectos de tomar conocimiento directo con la realidad de la afiliada, oportunidad de asesorar al empleador, capacitar a los trabajadores, verificar incumplimientos y aconsejar las medidas correctivas que estime necesarias teniendo en cuenta los incumplimientos de su afiliada".
Así lo decidieron el pasado 23 de junio las Dras. Ballerini y Vasquez.
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp