Precisan cuando corresponde regular los honorarios en el marco de un proceso falencial sin atender a los mínimos fijados por la ley

En los autos caratulados “Ianna S.R.L. s/ Quiebras”, el voto mayoritario de los integrantes de la Sala B  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el artículo 267 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado”.

 

Sin embargo, la mayoría del tribunal consideró que en el presente caso “se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una nueva situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente”.

 

En tal sentido, las Dras. Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz Cordero resaltaron que  en tanto el activo liquidado es exiguo, el artículo 268 de la Ley de Concursos y Quiebras autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.

 

Sin embargo,  con la finalidad de una justa retribución, la mencionada Sala determinó que “remunerar a los profesionales con la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado”.

 

En el fallo dictado el 15 de diciembre de 2014, dicho tribunal precisó que “la  propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.

 

En su voto en disidencia, la Dra. Ana Piaggi destacó que “los honorarios pueden ser conceptuados como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión”, añadiendo que “el derecho a la fijación de estos estipendios tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y al afianzamiento de la justicia”.

 

Como consecuencia de ello, dicha magistrada consideró que “en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su primigenio criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado”, debido a que “mediante la misma el legislador ha querido asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta”.

 

Al pronunciarse de este modo, la nombrada camarista concluyó que “si los tres sueldos del secretario de primera instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios, implican un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de secretario”.

 

 

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