La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la resolución que había intimado a la concursada a acreditar el pago de las cuotas concordatarias vencidas correspondientes a la totalidad de los acreedores quirografarios, bajo apercibimiento de decretarle la quiebra, aclarando que dicha solución no resulta aplicable únicamente a instancia de acreedor interesado, sino también, a pedido del controlador del acuerdo, encontrándose dicha tarea en el presente caso a cargo del síndico.
La concursada apeló la resolución dictada en la causa “Crexal S.A. s/ concurso preventivo”, mediante la cual se la había intimado a acreditar el pago de las cuotas concordatarias vencidas correspondientes a la totalidad de los acreedores quirografarios, bajo apercibimiento de decretarle la quiebra.
Cabe señalar que el acuerdo propuesto por la deudora, finalmente homologado el 8.7.04, consistía en el pago del 60 % de los créditos quirografarios en 4 cuotas anuales, iguales y consecutivas, con un año de gracia y sin intereses
Los magistrados de la Sala E explicaron que “a pesar del tiempo transcurrido -la última cuota vencía el 8.7.09-, la concursada, según ella misma ha reconocido, todavía no ha saldado la totalidad de las obligaciones allí comprometidas”.
A ello, los camaristas añadieron que la concursada “ha sido intimada a acreditar la efectivización de los referidos pagos en reiteradas oportunidades, sin que hasta la fecha haya exteriorizado en el marco de estas actuaciones su cumplimiento, habiendo solicitado innumerables pedidos de prórrogas al efecto”.
Según sostuvieron los camaristas, el artículo 63 de la Ley de Concursos y Quiebras “es claro al establecer que cuando el deudor no cumpla con el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado”.
En base a ello, determinaron que “la intención de la apelante orientada a abrir una nueva etapa en este concurso preventivo para negociar con sus acreedores la percepción de sus créditos de una forma distinta a la acordada -cesión de un crédito litigioso-, aparece desprovista de sustento legal”.
En la resolución del 29 de noviembre de 2011, al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala aclaró que “la solución prevista por el artículo 63 de la Ley de Concursos y Quiebras, no resulta aplicable únicamente a instancia de acreedor interesado, sino también, tal como lo dice la propia norma, a pedido del controlador del acuerdo: en el caso esa tarea se encuentra a cargo del síndico (LCQ. 290), quien ha impulsado las intimaciones antes referidas”.
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