Ratifican que del silencio u omisión de un pronunciamiento de costas no debe inferirse que quedaron distribuidas en el orden causado

En la causa “Rey Hernán s/ quiebra”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución de grado en lo que respecta al régimen de costas que fue fijado en la resolución por medio de la cual fue admitido el planteo de incompetencia deducido por la deudora.

 

Los magistrados que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la omisión de un pronunciamiento expreso sobre costas ha dado lugar a conocida jurisprudencia -hoy superada- según la cual, en tal supuesto, correspondía entender que las costas habían sido distribuidas "en el orden causado"”.

 

Sin embargo, los jueces explicaron que esa doctrina judicial fue modificada, debido a que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde hace algún tiempo, adopta el temperamento de entender que, siendo nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que “del silencio u omisión de un pronunciamiento de costas no ha de inferirse necesariamente que ellas quedaron (tácitamente) distribuidas en el orden causado o por su orden”.

 

Al resolver quien debe soportar el pago de las costas correspondientes, los Dres. Eduardo R. Machin y Juan R. Garibotto puntualizaron que en el presente caso resulta claro que “el peticionante de la quiebra resultó vencido en la incidencia que motivó el dictado de la resolución firme, de modo que, en aplicación de la regla contenida en el primer párrafo del art. 68 del código procesal -principio objetivo de la derrota-, es su parte quien debe soportar los gastos que las partes debieron efectuar como consecuencia de la sustanciación del proceso, con independencia de la buena o mala fe con la que hubiera obrado”.

 

Por otro lado, el tribunal añadió que si bien “el segundo párrafo del artículo recién mencionado autoriza al juez a eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, más no autoriza, como pretende el peticionante de la quiebra, a imponérselas al vencedor”.

 

Descartado entonces que quepa condenar en costas al vencedor, la mencionada Sala consideró que correspondía ponderar si las costas podían ser mantenidas en el orden causado.

 

En la resolución del 6 de noviembre de 2014, los jueces precisaron que “no obstante que la juez a quo tuvo por acreditado que el emplazado no se domiciliaba en el país en la época del decreto de quiebra, lo cierto es que el resultado que arrojó la diligencia pudo razonablemente llevar al peticionante de la falencia a considerarse con derecho a peticionar como lo hizo”.

 

Teniendo en cuenta tal circunstancia, sumado a que “procede apartarse de aquella regla general si la vencida ha incurrido en un error excusable, o ha sido inducida por la conducta equívoca de la otra parte”, los jueces decidieron confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que respecta al régimen de costas.

 

 

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