La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la sentencia de primera instancia que había rechazado el reconocimiento al incidestista de los privilegios fijados por la Ley de Concursos y Quiebras en favor del trabajador en el marco del concurso preventivo o quiebra de su empleador, debido a que el deudor fallido no había sido el empleador directo del actor sino quien se había constituido como fiador de la obligación de la sociedad empleadora.
En el marco de la causa "Castelli Fernando Raúl s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (promovido por Palacio Alejandro Héctor)", el incidentista apeló la resolución del juez de grado por medio de la cual no le había sido reconocido el privilegio especial del inciso 2 del artículo 241 de la Ley de Concursos y Quiebras y el privilegio general del inciso 1 del artículo 246 de dicha normativa, y porque se había ordenado la aplicación del esfuerzo compartido y un interés del 7.5 % anual.
Si bien reconocieron que “los privilegios reconocidos por el inciso 2 del artículo 241 y el inciso 1 del artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras son en favor del trabajador en el marco del concurso preventivo o quiebra de su empleador”, los jueces de la Sala E explicaron que en el presente caso el deudor fallido no había sido el empleador del actor, sino quien se había constituido como fiador de la obligación de la firma Sprint TV SA.
En tal sentido, los camaristas explicaron que el vínculo laboral invocado por el incidentista, había exisitido con dicha sociedad y no con el fallido.
Frente a tal situación, los jueces resaltaron que “las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva”, a la vez que “no pueden interpretarse extensivamente pues los privilegios constituyen una excepción a la par conditio creditorum y sólo gozan de aquéllos los acreedores enumerados en la ley 24.522 -cfr. art. 239-; por tanto se impone una interpretación hermenéutica estricta sobre el tema”.
Por otro lado, con relación al agravio del recurrente por la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, los magistrados señalaron que “el esfuerzo compartido y la tasa de interés propuestas por el juez de grado derivan del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de los decretos 214/02 y 320/02”.
En relación a dicho agravio, la mencionada Sala explicó que “la aplicación del esfuerzo compartido y la determinación de la tasa de interés fue establecida siguiendo los lineamientos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó en la causa "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." (resolución del 18.12.07) con el fin de instituir un modo de recomponer las prestaciones derivadas de obligaciones contraídas fuera del sistema financiero en dólares antes de la vigencia de las referidas normas de emergencia”.
En la resolución del 8 de marzo de 2012, al confirmar la sentencia de grado, los camaristas remarcaron que “este método de recomposición de las consecuencias generadas por la pesificación propuesto por la Corte Suprema ha sido adoptado por esta Sala para resolver casos análogos al de autos”.
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