La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sanción de multa aplicada por la Inspección General de Justicia (IGJ) aplicada a una sociedad que al presentar la declaración jurada en los términos de la Resolución IGJ 1/10, manifestó que su "sede social efectiva" se situaba en un domicilio distinto al que surgía de los registros de la Inspección.
En los autos caratulados “Inspección General de Justicia c/ Salema S.R.L. s/ organismos externos”, fue apelada por la sociedad sancionada la resolución dictada por la IGJ a través de la cual le impuso una multa de $1.500, toda vez que al presentar la declaración jurada en los términos de la Res. IGJ 1/10, manifestó que su "sede social efectiva" se situaba en un domicilio distinto al que surgía de los registros de la Inspección.
Sobre la nulidad del acto administrativo por el cual se impuso la sanción recurrida, los jueces que componen la Sala C sostuvieron que “la nulidicente formuló ese planteo con sustento en que el suscriptor de la resolución no sería abogado, en tanto, ello no surge del "sello" de identificación de su firma”, a la vez que “puntualizó que, ante tal circunstancia, no se le habría dado intervención al área jurídica a los efectos del correspondiente dictamen, lo que entendió como una afectación al debido proceso adjetivo”.
Con relación a ello, los camaristas no advirtieron la configuración del vicio del acto administrativo alegado.
Al pronunciarse en ese orden, el tribunal resaltó que “la resolución N°000856 atacada fue firmada por el Inspector General de Justicia, quien ejerce su cargo de conformidad con los recaudos y condiciones que fija la ley 22.315: art. 20 y 22, conforme lo indica la IGJ en la contestación de agravios”, sumado a que “conforme se desprende de la causa, ante la detección de la infracción por el ente, el procedimiento administrativo transitó por diferentes estadios hasta arribar a la aplicación de la sanción”.
En cuanto a la queja sobre la imposición de la multa, los Dres. remarcaron que la información suministrada por la sociedad en la declaración jurada, ciertamente, difirió del registrado con anterioridad en la IGJ, por lo que “no habiendo acreditado la supuesta falsedad o error con respecto a la información reflejada en el sistema informático del organismo de control, es que corresponde desestimar la queja tratada en lo que a este punto refiere”.
Con relación al agravio vinculado a la confiscatoriedad del monto aplicado como multa, el tribunal sostuvo que “no se puede dejar de señalar la relevancia del objetivo que se propuso la IGJ mediante la Resolución 1/10 sobre reempadronamiento obligatorio, lo cual torna justificable la imposición de la multa”.
Tras recordar que “toda la actividad de la administración pública debe ser razonable, es decir justa, lo cual es una exigencia implícita de la Constitución Nacional -como enseñaba Juan F. Linares-, aun cuando pueda encontrar sustento normativo expreso en el art. 33 y en el art. 99, inc. 2, de la Const. Nacional”, el tribunal entendió que la resolución aludida “sólo prevé la aplicación de la "sanción correspondiente" (art. 6), pero no se puede interpretar esa previsión sin relacionarla con las normas a las que remite la propia resolución en esos considerandos, es decir los art.12 y 14 de la ley 22315 y 302 de la ley 19550”.
Los magistrados explicaron que “dichas disposiciones deben ser correlacionadas con el art. 15 de la ley orgánica de la IGJ, el cual, en lo pertinente, reza: "El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones”, concluyendo que “la sanción de multa de $1.500 impuesta a la sociedad apelante resulta concordante con los parámetros señalados en las normas de referencia citadas más arriba, el cual no aparece excesivo e irrazonable a los efectos que procura”.
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