Rechazan Ajuste Impositivo Realizado Respecto del Período Base que No se Encontraba Firme

El Tribunal Fiscal de la Nación había admitido la excepción de “falta de legitimación para obrar del Fisco Nacional”, opuesta por la actora respecto de la resolución dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que determinó de oficio el impuesto al valor agregado, considerando para pronunciarse en tal sentido que el organismo recaudador debió abstenerse de dictar ese acto en virtud de lo establecido por el régimen especial de fiscalización establecido en el capítulo XIII del título I de la ley 11.683 (“bloqueo fiscal”), debido a que el ajuste impositivo realizado respecto del “período base” no se encontraba firme como resultaba necesario para que pudiera determinarse válidamente el tributo respecto de los períodos anteriores a aquél.

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el criterio expuesto por el Tribunal Fiscal de la Nación, señalando que al no encontrarse firme la determinación correspondiente al período base, la AFIP no se encontraba habilitada a determinar el impuesto por los períodos anteriores, ya que “resulta irrazonable hacer caer el beneficio del bloqueo fiscal cuando aún no se ha dilucidado la procedencia de aquella determinación”.

 

En los autos “Michelin Argentina SAIC y F (TF 22.277-I) c/ D.G.I.”,la apelación del organismo recaudador, el cual sostuvo en sus agravios que no resulta necesario que se encuentre firme la determinación de oficio practicada por el período base para que pueda iniciarse el proceso determinativo respecto de los períodos anteriores no prescriptos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó en claro que en el presente caso la controversia se circunscribe a establecer si es válida la resolución determinativa de impuestos por períodos anteriores al tomado como base a los fines de aplicación del “régimen especial de fiscalización”, o “régimen de bloqueo fiscal”, regulado por los artículos 117y siguientes de la ley 11.683, si tal resolución fue dictada cuando aún no se encontraba firme la correspondiente al denominado “período base”.

 

Tras resaltar que el art. 118 de la mencionada ley dispone que hasta que la AFIP proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo anterior -es decir, las correspondientes al "período base"- y practique la determinación prevista en los arts. 17 y siguientes de la misma ley, "se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos", la Corte sostuvo que “si bien es verdad que la norma transcripta no dispone expresamente que la determinación del período tomado como base deba encontrarse firme, cabe recordar que la interpretación y aplicación de las leyes requiere que no se aísle a cada norma por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerarlas dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración”.

 

En tal sentido, en la sentencia del pasado 2 de febrero, el Máximo Tribunal  entendió que “sólo cuando la resolución determinativa correspondiente a ese período queda firme, se "desbloquea" para el organismo recaudador la posibilidad de ejercer sus atribuciones respecto de los períodos anteriores no prescriptos, pues tal inteligencia es la que mejor se concilia con la efectiva limitación que el régimen especial de fiscalización instituido por las normas en examen supone para el ente fiscal con respecto a los contribuyentes comprendidos en él, la que cabe razonablemente considerar que se extiende hasta tanto no haya certeza acerca de la procedencia de la impugnación de las declaraciones juradas correspondientes al último período y de que la determinación de oficio practicada se ajusta a derecho”.

 

 

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