Ante el Tribunal Fiscal de la Nación se interpuso recurso de apelación contra la determinación de oficio en el Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado resuelta por el Organismo Recaudador sobre Moraco, Horacio Carlos, considerando que los fondos provenían de ventas omitidas.
En la presente causa, el ente fiscalizador observó un incremento patrimonial de $ 300.000 declarado por el contribuyente en sus declaraciones juradas originales del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales, ambas correspondientes al período fiscal 2001, cuyo origen no fue justificado, sumando a ello que atento a que la auditoría interviniente detectó la existencia de un giro de dinero al exterior -República Oriental del Uruguay- por la suma de $ 330.000, se le requirió que justifique el origen del mismo.
En respuesta al pedido, el contribuyente presentó las declaraciones juradas presentadas en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2000 y 2001, mientras que en relación a los montos girados al exterior, sostuvo que los mismos tuvieron su origen en la venta de títulos públicos cuya tenencia estaba declarada.
Posteriormente, con la inspección en curso, fue presentada una declaración jurada rectificativa en el Impuesto sobre los Bienes Personales por el período fiscal 2001, disminuyendo la cifra declarada originalmente como efectivo en el país de $ 300.000 a $ 15.000, y a su vez consignando un importe de $ 285.000 en el rubro "Bienes situados en el exterior: Depósitos en dinero", manifestando que dicha modificación obedecía a un error cometido en la confección de la declaración jurada original.
Como consecuencia de ello, el Fisco Nacional entendió que el contribuyente no ha aportado documentación que acredite el origen de la suma de $ 300.000 declarada como dinero en efectivo en el país al 31/12/2001 resultando razonable la utilización de la presunción legal establecida en el artículo 18, inciso f) de la Ley N° 11683, por lo que consideró que la suma de $ 330.000 -la cual constituye ganancia neta del período fiscal 2001 gravada por el Impuesto a las Ganancias, calculada en la forma dispuesta por el artículo 18, inciso f), primer párrafo de la Ley 11.683-, representa ventas gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, cuyos débitos fiscales no fueron declarados por el responsable.
Ante tal resolución, el apelante sostuvo que el Organismo Fiscal incurrió en una falacia al afirmar que detectó un incremento patrimonial no justificado, alegando que el importe exhibido en la declaración jurada fue debidamente probado a que respondía y cómo fue girado al exterior, explicando en tal sentido que lo único que existió fue un error en la exposición del monto en cuestión en las declaraciones juradas respectivas, por lo que procedió a rectificar las mismas a fin de que exhiban dicha tenencia de moneda extranjera en el lugar donde se encontraban.
A su vez, el recurrente resalta que resulta incorrecto el haber señalado que "el ingreso de las divisas al país fue declarado originalmente por el rubrado", ignorando que cuando la funcionaria habla de "declarado", cierto es que se refiere a la multinota presentada, señalando que los hechos económicos de público y notorio conocimiento generados a fin del año 2001 y principios del año 2002 han suscitado un temor generalizado entre la población y más específicamente entre aquellos que habían enviado al exterior divisas por una cuestión de prevención ante una inminente debacle.
Ante la apelación presentada por el recurrente, los jueces que integran la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación sostuvieron en relación al método presuntivo seguido por el Fisco Nacional que “son alternativas válidas que habilita la ley a favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos en aquellos casos en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias, o documentación que no resulte fehaciente… deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible”.
Los magistrados explicaron que en el caso las determinaciones de oficio practicadas por el Organismo Fiscal se fundan en las presunciones establecidas por el artículo 18 inciso i) (incremento patrimonial no justificado), esto es, la consecuencia prevista por la ley ante una determinada situación fáctica, remarcando que en definitiva, se trata de una cuestión de hecho y prueba, correspondiendo a la recurrente, en ejercicio de su derecho de contradicción, desvirtuar las conclusiones a las que arriba el juez administrativo.
Los jueces sostuvieron en tal sentido que “las probanzas aportadas, así como las escasas explicaciones respecto del origen de la suma declarada en la declaración jurada como "resto de bienes en el país", en modo alguno alcanzan a desvirtuar la presunción contemplada por el propio artículo 18 inc. f) de la Ley N° 11.683, por lo que se impone, sustancialmente, la confirmación del acto apelado en este aspecto”.
“No resulta favorable a la tesis de la recurrente, el hecho de que, según los extractos bancarios de la Caja de Ahorro en Dólares que posee el mismo en la Banca Nazionale del Lavoro S.A. obrante a fs. 102 del Cuerpo N° 1 del Impuesto a las Ganancias, la fecha de transferencia al exterior de la suma en cuestión se produjo el 30/10/2001, es decir días antes del cierre del ejercicio y próximo a la presentación de la DDJJ, por lo que el hecho de haber cometido un error de exposición luce inverosímil”, resolvieron los magistrados.
Por otro lado, los jueces expresaron que “confirmada la existencia de un incremento patrimonial no justificado, procede dilucidar el método empleado por el Fisco Nacional para arribar al importe de ventas omitidas. Tal como surge del informe de inspección, el ente fiscalizador, para calcular el monto de ventas gravadas omitidas tomó el incremento patrimonial no justificado más el 10% en concepto de renta consumida”.
Los miembros del tribunal determinaron que “que no siempre que se verifica un incremento patrimonial no justificado el Fisco Nacional se encuentra habilitado para efectuar el ajuste impositivo en el Impuesto al Valor Agregado, suponiendo que tal incremento responde, en realidad, a ventas omitidas alcanzadas por el último gravamen citado. Esta concatenación determinativa, que por cierto importa el mayor caudal de ajuste para el Organismo, no debe ser automática ni mucho menos, debiéndose atender a las particulares situaciones de cada uno de los contribuyentes sujetos a fiscalización. Suponer sin más, que todo incremento patrimonial se debe a ventas omitidas del período fiscalizado, puede resultar una arbitrariedad susceptible de descalificación por el Juzgador”.
En base a lo anteriormente expuesto y tras resaltar que la inspección no ha efectuado ningún tipo de tarea tendiente a demostrar la existencia de ventas omitidas, fundando este ajuste en el incremento patrimonial que sirviera de base para la reliquidación del impuesto a las ganancias, los magistrados resolvieron que resulta insuficientemente fundada la pretensión gravatoria del Fisco Nacional en el Impuesto al Valor Agregado, sin adentrarse en el análisis de la actividad del contribuyente y sin siquiera sopesar la posibilidad de otras formas de evadir el gravamen.
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