Rechazan Existencia de una Relación de Consumo en la Ejecución de Deudas de un Contrato de Seguros de Riesgos de Trabajo

En los autos caratulados “Asociart S.A. c/ Graciana Deco y Saint S.A. s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia que decidió de oficio no asumir jurisdicción en las presentes actuaciones.

 

El magistrado de grado consideró que aun cuando en el presente caso se ejecuta un certificado de deuda emergente de una relación contractual de seguro, cabría presumir que entre el actor y la empresa demandada existiría una relación de consumo que tornaría aplicable la regla de competencia que la Ley 26.631 incorporó al artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que resolvió que encontrándose el domicilio de la aquí ejecutada en otra jurisdicción, el juez con jurisdicción en ese lugar debe conocer en este juicio.

 

Según sostuvo la recurrente, la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley 24.240 no resulta aplicable al presente caso, debido a que la relación subyacente entre las partes no consistiría en una relación de consumo sometida a las disposiciones de la mencionada normativa,  a la vez que no cabría presumir que se estaba en presencia de un contrato de consumo.

 

La Sala A explicó al analizar el presente caso que “el art.36 LDC luego de la reforma introducida por la ley 26.631, establece con carácter improrrogable la regla de atribución de competencia en favor de los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor para todos aquellos litigios relativos a los contratos regulados por dicho artículo, es decir, a los conflictos suscitados en ocasión de "operaciones financieras para consumo" y "de crédito para consumo", dispositivo al que la propia ley le atribuye el carácter de norma de orden público interno (art. 65, LDC) y por consiguiente, no disponible para las partes, dada su naturaleza coactiva”.

 

En tal sentido, los magistrado sostuvieron que “a los efectos de establecer la jurisdicción aplicable a los casos judiciales debe estarse, como principio, a los términos en que aparece presentada la litis por la parte actora al momento de iniciarla, habiendo resuelto reiteradamente los tribunales que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios")”.

 

Tras destacar que “la deuda cuya ejecución se intenta en estos obrados consiste en un certificado de deuda emitido por la ejecutante en los términos previstos por el art.46 de la Ley N° 24.557 y causado en la falta de pago de cuotas y premios correspondientes al Seguro de Riesgos del Trabajo que la demandada habría solicitado y contratado, en su momento, con la aquí recurrente”, los camaristas concluyeron que “de la documentación -y de las afirmaciones deslizadas por la actora en su escrito de demanda- no surge configurada de modo manifiesto entre dicha parte y la sociedad accionada demandado una relación de consumo en los términos de la LDC”.

 

En la sentencia del 4 de noviembre de 2010, los jueces determinaron que “la relación subyacente existente entre las partes no aparece manifiesta, en principio al menos, como una relación de consumo sometida a las disposiciones de la Ley de Defensa de Cosumidor”, por lo que debe sujetarse el caso a las normas generales que emergen del artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

 

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