Rechazan inconstitucionalidad de normativa concursal que fija $50 de arancel al síndico por cada verificación de crédito

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien el arancel fijado en el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras aparece actualmente desvalorizado ante la realidad económica imperante en el país, ello no es causal bastante para sustentar sin más la inconstitucionalidad del precepto legal en tal aspecto.

 

En el marco de la causa “Elementos y Proyectos S.A. s/ concurso preventivo, Incidente de constitucionalidad”, la sindicatura apeló la resolución dictada por el juez de primera instancia en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras en lo referente al monto fijado por arancel, como así también la requisitoria de reajuste impetrada en forma subsidiaria.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado sostuvo que la fijación de un nuevo arancel importaría arrogarse facultades reservadas al legislador.

 

Por otro lado, la decisión de primera instancia señaló que no se advertía en este caso una afectación de entidad tal que obste al desempeño en la profesión o que derive en un perjuicio patrimonial sustantivo, mientras que los gastos que el funcionario sindical tuviere que anticipar y rendir detentan en el orden normativo concursal una prioridad que los coloca por encima de muchos de los créditos de los acreedores a los cuales se les impondría el acrecimiento pretendido por el arancel.

 

La recurrente se agravió ante el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. En su apelación, sostuvo que el arancel de $ 50 fue fijado en el año 1995 y se ha mantenido sin modificación alguna hasta la fecha, mientras que los gastos de mantenimiento de un estudio profesional han crecido en forma notoria, por dos causas: la inflación y el aumento de las necesidades técnicas, por lo que en la actualidad ese monto no cumple la finalidad tenida en cuenta por el legislador.

 

Los jueces que integran la Sala A señalaron en primer lugar que “es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros)”, por lo que “un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados”.

 

Según los camaristas, “la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto”, añadiendo que “esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros)”.

 

En ese orden, la mencionada Sala recordó que constituye principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquél según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio".

 

Sentado lo anterior, el tribunal explicó con relación al presente caso, que “los reparos formulados por la recurrente no constituyen una correcta tacha de invalidez, ya que si bien se esboza la afectación de garantías constitucionales, no se advierte, en la especie, debidamente demostrado al menos, un planteo de entidad que justifique declaración del Tribunal en el sentido solicitado por la sindicatura”.

 

En la sentencia dictada el 21 de agosto de 2014, los Dres. Alfredo A. Kolliker Frers, Isabel Míguez  y María Elsa Uzal sostuvieron que “si bien no se desconoce que el arancel fijado en el art. 32 LCQ aparece actualmente desvalorizado ante la realidad económica imperante en el país, ello no es causal bastante para sustentar sin más la inconstitucionalidad del precepto legal en tal aspecto, si es la propia normativa concursal la que brinda la solución para el supuesto de que el monto pagado por tal ítem no fuera suficiente para afrontar los gastos de las sindicaturas en el proceso verificatorio del concurso de que aquí se trata”.

 

En coincidencia con lo expuesto por la magistrada de grado, los jueces entendieron que “en caso de que la aquí recurrente rinda cuentas demostrando, en forma acabada, la insuficiencia de los fondos recibidos deberán serle reintegrados de inmediato los montos que hubiera afrontado de su propio peculio para las tareas encomendadas, como gasto del concurso (art. 240 LCQ) en todo caso, a cargo de la concursada, repetible contra quien corresponda”.

 

En  base a lo expuesto, los camaristas decidieron confirma la resolución recurrida debido a que “sin perjuicio de las circunstancias económicas absolutamente diversas de las actualmente vigentes al tiempo del dictado del art. 32 LCQ, no puede soslayarse sin embargo que en la especie no se verifica que la cuestión propuesta irrogue al funcionario sindical un agravio actual”.

 

 

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