La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que frente a supuestos tan trascendentes como el que se arribaría con la quiebra de una sociedad con miles de empleados, el interés del peticionante de la falencia debe resultar evidente.
En el marco de la causa “Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. le pide la quiebra Proan S.A. ( Productos Andinos) y otro”, fue apelada por Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. la resolución de primera instancia que desestimó las explicaciones brindadas en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras e intimó a la pretensa deudora a depositar las sumas bajo apercibimiento de declararle su quiebra.
El voto mayoritario de los magistrados que integran la Sala C consideró que “la peticionante de la quiebra carece de interés real en obtener la declaración que solicita”, debido a que “instrumento acompañado surge que hubieron dos pedidos de quiebra anteriores a éste presentados por la misma acreedora -uno desistido y otro concluido por pago-, en cuyo marco ésta reclamó los importes que aquí se mencionan, quedando impagos los saldos que también se han documentado en el reconocimiento de deuda y el convenio de pago base de este pedido de quiebra”.
En la sentencia dictada el 5 de octubre pasado, el tribunal sostuvo que “el interés es la medida de la acción”, por lo que “frente a supuestos tan trascendentes como este –en el que se arribaría a la quiebra de una sociedad con miles de empleados- ese interés del peticionante de la falencia resulte evidente”, lo cual no ocurre en el presente caso.
La mencionada Sala juzgó que “no puede prescindir de ponderar la enorme envergadura e importancia que tiene para la economía regional respectiva la empresa explotada por la concursada”.
Tras puntualizar que “si esa quiebra fuera declarada, la peticionante no sólo no cobraría lo que se le adeuda sino que existe alto riesgo de que, en tal caso, se le pudiera exigir que traiga al juicio lo que ya cobró, por imposición de lo dispuesto en el art. 122 LCQ al que remite el art. 87 del mismo ordenamiento”, los Dres. Eduardo Machin y Julia Villanueva decidieron revocar la sentencia apelada y rechazar el presente pedido de quiebra.
Por su parte, el Dr. Garibotto sostuvo en su voto en disidencia que “el presente pedido de quiebra se sustenta en documentación idónea en los términos del art. 78 LCQ”, ya que “se trata de un reconocimiento de deuda y convenio de pago que da cuenta de diversos créditos que detenta la peticionante de la quiebra derivados de la falta de pago de deudas pendientes de otros pedidos de quiebra que concluyeron por pago y por desistimiento”.
Dicho magistrado remarcó que “no obstante no contar con firmas certificadas y tratarse de un instrumento privado, lo cierto es que no ha sido desconocido por la sociedad citada, que tampoco consideró relevante negar la deuda reclamada”, añadiendo a ello que “de dicho instrumento surge la calidad de acreedor de la peticionante de falencia y la existencia de una deuda líquida y exigible que no ha sido satisfecha”.
Luego de mencionar que “el hecho de que la acreedora haya optado por pedir la quiebra de su deudora y desechado la posibilidad de accionar por la vía individual para obtener el cobro de lo reclamado, no resta aptitud a este trámite”, el voto disidente juzgó que “dada la validez, a los efectos que aquí interesan, del título esgrimido que no ha sido suficientemente controvertido, la intimación al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra, no es susceptible de causar gravamen”.
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