Rechazan Suspensión de la Homologación del Acuerdo Preventivo Hasta el Dictado de Sentencia en Sede Penal

Al revocar una resolución que había suspendido la homologación del acuerdo preventivo hasta que recayera sentencia en una causa penal donde se investiga una presunta maniobra tendiente a incorporar créditos ilegítimos al pasivo del concurso preventivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que no existía la posibilidad de dictado de sentencias contradictorias ya que los denunciados acreedores habían sido declarados inadmisibles en su pretensión verificatoria.

 

En los autos caratulados “Vega Félix Roberto s/ concurso preventivo”, el síndico apeló la resolución a través de la cual el juez de grado había suspendido el dictado de la resolución contemplada por el artículo 52 de la Ley de Concursos y Quiebras hasta tanto se encontrase resuelto el “incidente de investigación” promovido como consecuencia de la denuncia ante la presunción de una maniobra tendiente a incorporar créditos ilegítimos al pasivo del concurso preventivo, para así obtener las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo.

 

En sus agravios, el funcionario concursal alegó que no existía razón para suspender el pronunciamiento impuesto por ley, ya que más allá de cuanto pudiere derivar como consecuencia de la conducta que se endilga al deudor, lo cierto es que aquellos acreedores cuestionados no fueron declarados admisibles y no votaron la propuesta de acuerdo preventivo, destacando que no obstante ello se habían alcanzado las mayorías legales necesarias.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala F explicaron que “la homologación es la confirmación que da el órgano jurisdiccional a ciertos actos o convenciones para imprimirles carácter oficial”, añadiendo que “el concordato, que antes de la homologación no es más que un proyecto, se hace definitivo y obligatorio mediante ese acto, y tal intervención de la justicia es necesaria como una garantía de la seriedad del acto y de los derechos de la minoría disidente y demás acreedores que no tomaron participación en el arreglo”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que “al emitir pronunciamiento sobre el particular, en todos los casos y aún en ausencia de cuestionamiento, el juez se encuentra constreñido a evaluar si la propuesta conlleva ínsito el ejercicio abusivo de un derecho o el fraude a la ley, situaciones éstas frente a las cuales deberá denegar la homologación (art.52 inc. 4° LCQ)”.

 

En tal sentido, el tribunal destacó que “aquella potestad jurisdiccional supone necesariamente una actividad tutelar preventiva, la cual debe tender a disipar todo ejercicio antifuncional que configure abuso (el cual puede presentarse tanto frente a la licuación de los pasivos concursales como en caso de carencia de adecuada proporción entre la solución preventiva que la ley dispensa al insolvente y el sacrificio patrimonial que éste ofrece e impone a sus acreedores) como la alusión a una norma imperativa del ordenamiento legal (fraude)”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “siendo el abuso del derecho mentado por el art. 1071 del Código Civil un concepto jurídico indeterminado, los jueces no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo sino casuísticamente, ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas”.

 

En base a lo expuesto, los jueces entendieron que “más allá de no estar contemplado normativamente, resulta inaplicable en el particular la directiva contenida en el cciv 1101, ya que la decisión que finalmente se emita en el marco del proceso criminal, y en tanto el incidente de investigación -que se tiene en vista- fue concluído con fecha 10 de noviembre de 2010, no podrá acarrear consecuencias sobre este proceso universal”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron en el fallo del 22 de noviembre de 2012, que “por un lado el juez no puede hacer mérito de las condiciones que subyacen al proceso y por otro lado, la norma citada no debe extenderse más allá del restricto campo de la reparación civil de la ilicitud aquiliana, y con el sólo designio de evitar el strepitusfori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho”.

 

Al hacer lugar al recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “no existe posibilidad de dictado de sentencias contradictorias cuando los denunciados acreedores fueron declarados inadmisibles en su pretensión verificatoria”, y por ende “no emitieron pronunciamiento al momento de someterse a consideración la propuesta de acuerdo y, lo que es motivo de investigación en aquellas causas serían maniobras referidas a la utilización de certificaciones notariales y que se habría llevado a cabo a fin de intentar la incorporación de los créditos ilegítimos en el pasivo del concurso preventivo”.

 

 

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