Rechazan Verificar Crédito por Falta de Pago de los Aportes Previsionales del Régimen de la Seguridad Social por Autónomos

Al rechazar el crédito por falta de pago de aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial argumentó que no está prevista la potestad persecutoria de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respecto de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema.

 

La AFIP apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “Knoll Nicolás Alberto s/ quiebra, incidente de revisión por AFIP”, que rechazó el crédito por falta de pago de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos.

 

El voto mayoritario de los magistrados de la Sala C recordaron que de acuerdo al criterio de la mayoría de los integrantes de dicha Sala, corresponde rechazar “el crédito por falta de pago de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos, toda vez que si bien los arts. 8, inc. a, y 10 al 13 de la ley 18.038 obligan al contribuyente inscripto en ese régimen previsional al pago de los aportes correspondientes, a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio (arts. 15 y 30 y concs. de la citada ley), la consecuencia de que aquél no efectúe los aportes es la imposibilidad de obtener la jubilación (cfr. art. 30 y concs., de la misma ley)”.

 

En tal sentido, la mayoría del tribunal añadió que “no está prevista la potestad persecutoria de la aquí incidentista respecto de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema”, por lo que “al carecer la AFIP de potestad persecutoria para obtener el cobro compulsivo de créditos del tipo específico de que aquí se trata, está privada también de legitimación sustantiva para verificarlo en el concurso preventivo o la quiebra”.

 

Al confirmar la decisión de primera instancia, la postura mayoritaria de la nombrada Sala remarcó en el fallo del 3 de octubre pasado, que esa facultad persecutoria tampoco se incluyó en la Ley 24.241 ni en la más reciente Ley 26.245.

 

Por su parte, la Dra. Julia Villanueva sostuvo en su voto en disidencia que “por razón de lo dispuesto en la ley 24.241 de cuyo tenor resulta que el pago de los aportes aquí reclamados es obligatorio”, a la vez que “se ratifica a la luz de lo previsto en el art. 1 de la ley 24.476 que, interpretado en su preciso alcance, sin duda impone esa obligación”.

 

Dicha magistrada remarcó que “el sistema de seguridad social dentro del cual se enmarca el aludido régimen jubilatorio se caracteriza por su solidaridad”, ya que “es esencialmente un sistema contributivo basado en el principio de solidaridad obligatoria como corolario del cual surge el derecho del afiliado de acceder al beneficio respectivo, lo que implica la necesidad de que éste haya sido solidario cuando revestía la condición de trabajador activo”.

 

A lo expuesto, la minoría del tribunal agregó que “el aporte del afiliado no es efectuado en su único beneficio, sino que tiene por finalidad dotar al sistema de recursos a los efectos de que quienes hoy gozan del beneficio puedan percibir las prestaciones respectivas, existiendo una relación jurídica que enlaza la situación de los beneficiarios con quienes se encuentran obligados a contribuir”.

 

 

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