Rechazan verificar tardíamente créditos por ingresos brutos si de las constancias de deuda de la incidentista surge que la fallida no realizaba actividades comerciales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una pretensión del Gobierno de la Ciudad tendiente a verificar tardíamente créditos por ingresos brutos, debido a que al momento de calcular esa base presunta sobre la cual se sustentaron las constancias en cuestión, la incidentista pudo conocer que la fallida no ejercía una actividad mercantil y, aún así, ignoró esa circunstancia y emitió aquellos instrumentos.

 

En los autos caratulados "Super Imagen S.A. s/quiebra s/ incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló el pronunciamiento a través del cual la magistrada de primera instancia admitió solo parcialmente el presente incidente de verificación tardía, imponiéndole las costas.

 

La recurrente se agravó porque, a su criterio, el rechazo del crédito por ingresos brutos correspondiente al período 12/99 - 7/04 fue infundado, debido a que  la deuda se encuentra firme en sede administrativa, sumado a que la fallida no llevaba sus registros contables en legal forma y nunca informó haber cesado en sus actividades comerciales .

 

Al analizar el recurso de apelación presentado, los magistrados que componen la Sala D recordaron en primer lugar que “la fallida no llevaba sus registros contables en legal forma y nunca informó haber cesado en sus actividades comerciales “.

 

A su vez, los camaristas destacaron que “cuando de revisionar o verificar en los términos de los arts. 37 o 56 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, como regla general, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ)”.

 

El tribunal aclaró que “tales reglas no resultan ajenas a la situación en que se encuentran los organismos recaudadores públicos, dado que -por sí mismas- las constancias fiscales unilateralmente emitidas no hacen plena fe en el proceso concursal”, por lo que “aun en esos casos, sobre el insinuante continúa pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio de su crédito (art. 200, LCQ)”.

 

Sentado ello, el tribunal ponderó que “la incidentista informó haber efectuado el cálculo del crédito insinuado tomando como punto de partida (base presunta) las declaraciones juradas de IVA y ganancias presentadas por la fallida ante la AFIP pero, sin embargo, el síndico comunicó que en esos períodos aquella no realizó actividad comercial alguna”.

 

En tal sentido, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide juzgaron dirimente para resolver la presente cuestión,  el hecho de que “en las declaraciones juradas y demás impresiones fiscales en las que la incidentista basó sus constancias de deuda, surge que la fallida no realizaba actividades comerciales”.

 

En la sentencia dictada el pasado 19 de junio, la mencionada Sala juzgó que “al momento de calcular esa base presunta sobre la cual se sustentaron las constancias en cuestión, la incidentista pudo conocer que la fallida no ejercía una actividad mercantil y, aún así, ignoró esa circunstancia y emitió aquellos instrumentos”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal resolvió que “mal puede ahora, entonces, sostener que la falta de registraciones contables de la fallida crea una presunción en su contra cuando, hace años e incluso antes de iniciar las ejecuciones fiscales aludidas supra, se encontró en condiciones de indagar acerca de la verdadera existencia del hecho imponible y la existencia, causa y extensión de la deuda, y no lo hizo (arts. 273:9° y 278, LCQ; art. 386, Cpr.).

 

 

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