En la causa “Proconsumer y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumarísimo”, la decisión de primera instancia rechazó “in limine” la demanda presentada por la Asociación de Protección de Consumidores de Mercado Común del Sur (Proconsumer) quien presentó una demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A. a fin de que, respecto de los viajes contratados de transporte con esa empresa que se inicien en y/o en la República Argentina, se les devuelva a los usuarios extranjeros los importes que se le cobraban de más, en forma discriminatoria respecto de los usuarios nacionales, con más sus intereses, debiendo abstenerse en el futuro, en caso de comprobarse que dicha infracción se mantiene en la actualidad, de facturar una tarifa diferenciada para los usuarios extranjeros.
Para pronunciarse en tal sentido, la sentencia de primera instancia sostuvo que no se encontraba acreditada la legitimación para obrar del demandante, en razón de que no se afectaban intereses generales o comunitarios, sino un derecho subjetivo de cada damnificado propio y personal, por lo que la asociación actora no podía invocar el artículo 43 de la Constitución Nacional para interponer una acción que su titular excluido no utilizaba.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que para resolver el presente caso debía tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi” reafirmó “la doctrina de la operatividad del art. 43 de la Constitución Nacional con relación a los derechos de incidencia colectiva coincidentes o comprensivos de intereses individuales homogéneos, en especial cuando cobraban preeminencia aspectos referidos a materias tales como el medio ambiente, el consumo o la salud; ello, en el entendimiento de que la naturaleza de esos derechos excedía el interés de cada parte y, al mismo tiempo, ponía en evidencia la presencia de una unívoca decisión del Estado en punto a su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto”.
Teniendo en cuenta que en el mencionado antecedente la mayoría del Alto Tribunal reconoció dentro de la categoría de los derechos de incidencia colectiva derivados de intereses individuales homogéneos a los derechos patrimoniales de usuarios y consumidores, los camaristas concluyeron que en el presente caso correspondía revocar la resolución impugnada, más aún si se advierte que la asociación actora se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.
“Es relevante el derecho que le asiste a la actora de peticionar ante las autoridades, incluso jurisdiccionales, cuando la empresa que presta un servicio al usuario observa una conducta susceptible de lesionar derechos constitucionales; y la afectación acusada se dirige, como sucede en la especie, contra intereses individuales homogéneos de los usuarios, tal como lo definió la CJSN en el citado caso Halabi", explicaron los jueces en la sentencia del 9 de marzo de 2010.
A ello, los camaristas agregaron que “la regla elaborada por el Alto Tribunal señaló que esos intereses homogéneos podían dar lugar a la interposición de una demanda única a favor de la clase o colectivo de personas afectadas, pero el alcance y extensión de los daños de cada una deberían probarse por cada quien, en procedimientos especiales o en la ejecución de sentencia”.
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