Regulan honorarios de los profesionales intervinientes en la quiebra prescindiendo de la pauta mínima

En el marco de una causa en la que el mínimo legal fundado en la retribución el Secretario de Primera Instancia  es superior a su vez también al 12% del producido de la realización de los bienes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado que contempla el artículo 267 de la Ley de Concursos y Quiebras y tomando a ese efecto un porcentual del activo realizado.

 

En el marco de la causa “Transporte 8 de Julio S.A. s/ quiebra”, los jueces que integran la Sala A recordaron que “el art. 267 LCQ, al mismo tiempo que establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor, también fija como tope máximo el 12% del activo liquidado”.

 

En situaciones como las que ocurren en el presente caso, en que se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución el Secretario de Primera Instancia es superior a su vez también al 12% del producido de la realización de los bienes, los camaristas señalaron que “se genera así una situación de colisión de normas que impone al órgano judicial optar entre respetar sólo una de las dos directrices en juego: o bien el "piso" de los tres sueldos actuariales o, bien, en su defecto, el "techo" del porcentual máximo del activo”.

 

Teniendo en cuenta que “en la hipótesis de que se trata -quiebra liquidada- la base de las regulaciones está dada -en principio- por un porcentaje de lo obtenido en el procedimiento de realización de bienes, y que también, en principio, fuera de esos fondos no existen otros con que atender el pago de los emolumentos”, los magistrados entendieron que “debe estarse por la pauta basada en ese mismo parámetro, ya que no tendría sentido fijar estipendios de tal entidad que -en definitiva- tampoco podrían llegar a ser abonados sino sólo en una mínima parte”.

 

A su vez, el tribunal destacó que “tampoco tendría sentido y conspiraría contra la finalidad del trámite falencial, que los gastos provocados por el procedimiento creado por la ley para posibilitar el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sean de tal entidad que absorban la totalidad de lo obtenido y los acreedores, verdaderos destinatarios de la actividad jurisdiccional, nada cobren”, por lo que “el valor de resultado de esta tesis condena -pues- la interpretación”.

 

Por otro lado, los Dres. Alfredo A. Kolliker Frers, Isabel Miguez  y Maria Elsa Uzal tuvieron en cuenta que “si bien el art. 271 LCQ prevé el merito de la labor profesional como uno de los parámetros a evaluar para aplicar la excepción que habilita a los jueces a no respetar los mínimos arancelarios, al decir "cuando ¡a naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional", no menos cierto es que dicha normativa ordena también a los jueces regular los honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley cuando "el valor de los bienes" de la quiebra condujera a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.

 

En la sentencia del 4 de diciembre de 2014, los camaristas explicaron que “se procura conciliar con la interpretación que se propugna las dos directivas legales, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las leyes deben interpretarse siempre evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, 05.02.87, "Rieffolo Basilotta, Fausto")”.

 

En este contexto, la mencionada Sala resolvió que “corresponde contemplar la necesidad de armonizar la garantía de un honorario digno al profesional que desempeña la sindicatura, tal como tuvo intención de hacerlo el legislador al establecer mínimos elevados, atendiendo al mismo tiempo, al monto del activo realizado, que necesariamente debe ser tenido en consideración con miras a una regulación lo más justa posible en el contexto de la causa”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal concluyó que corresponde en el presente caso, “regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado que contempla el art. 267 LCQ y tomando a ese efecto un porcentual del activo realizado que posibilite compatibilizar la finalidad última del procedimiento falencial -que es la obtención del mayor dividendo concursal posible por parte de los acreedores- con el derecho a una retribución digna por parte de los beneficiarios de esos emolumentos”.

 

En base a ello, los jueces resolvieron asignar a las retribuciones de los funcionarios actuantes en el presente trámite falencia hasta el 30% del activo realizado como tope regulatorio por lo actuado en la quiebra.

 

 

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