Remarcan Importancia de la Publicación de Edictos en el Concurso Preventivo

Al ratificar la sentencia que tuvo por desistido al deudor del concurso preventivo en virtud de no haber dado cumplimiento con la carga de publicación de edictos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la vocación universal y colectiva del concurso imponía esa publicidad, a la cual se le atribuía la eficacia de hacer oponibles los efectos del procedimiento falimentario.

 

En la causa "Hernández Miguel Angel s/ concurso preventivo", fue apelada la resolución del magistrado de primera instancia que tuvo por desistido en los términos del artículo 30 de la Ley de Concursos y Quiebras, el concurso preventivo instado por Miguel Ángel Hernández.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia sostuvo que el concursado no había cumplido con la carga de publicidad que impone el artículo 27 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces de la Sala C explicaron que “a diferencia de lo que ocurre en los procesos individuales -en los que en principio nada hay que anoticiar a terceros-, la vocación universal y colectiva del concurso impone aquí esa publicidad, a la cual se le atribuye la eficacia de hacer oponibles los efectos de este juicio, no sólo frente a quienes efectivamente se presenten, sino erga omnes”.

 

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “el incumplimiento de la referida carga por parte del deudor produce los efectos del desistimiento del concurso preventivo que, en tal caso, opera como sanción frente a la mencionada inobservancia (art. 30 L.C.Q)”.

 

Sentado lo anterior, los jueces entendieron que en el presente caso se encontraba verificada la omisión de publicar los edictos, debido a que de los antecedentes de la causa resulta que el deudor no ha cumplido con la orden de publicar esos edictos.

 

Los camaristas desestimaron lo alegado por el recurrente en relación a que “la fecha en que la sindicatura aceptó el cargo -1° de febrero de 2012 (v. fs. 53)-, y los trámites propios que demanda efectivizar la publicación edictal, hubiera resultado imposible cumplir con el plazo previsto por el art. 14 inc 3° L.C.Q”, ya que “la juez de grado dispuso el corrimiento de todas las fechas fijadas”.

 

Tras destacar que “no existía óbice para que el concursado cumpliera con la carga de publicar edictos desde que la sindicatura aceptó el cargo, sin necesidad de solicitar corrimiento de fechas desde que, como se señaló, ello ya había sido realizado por el juzgado de manera oficiosa”, la mencionada Sala decidió desestimar el recurso de apelación interpuesto.

 

 

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