Remarcan Inapelabilidad de la Intimación al Deudor a Depositar una Suma de Dinero Bajo Apercibimiento de Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que la intimación ordenada en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebra, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, no resulta susceptible de recurso de apelación.

 

La accionada presentó recurso de queja en la causa "Coniper SA s/ pedido de quiebra (por Carba SA s/queja)", en virtud de la decisión de la magistrada de grado que había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que resolvió sobre cuestiones de prueba y la intimó a depositar las sumas liquidadas por la peticionante, bajo apercibimiento de quiebra.

 

Los jueces de la Sala A explicaron que “el art. 379 CPCC consagra la inapelabilidad de las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas”, agregando que “en igual sentido se expide el art. 385, segundo párrafo CPCC, en relación a las declaraciones de negligencia en la prueba”.

 

Por otro lado, los camaristas señalaron que “si lo que se pretendiera atacar es la intimación ordenada en los términos del art. 84 LCQ, tiénese dicho que dicha providencia, intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio, no es susceptible de recurso apelación”.

 

En tal sentido, los camaristas añadieron que “habiendo el juez de grado considerado que el deudor no demostró que se encuentre efectivamente in bonis, toda vez que no ha efectuado depósito alguno -en pago o a embargo-  para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la insolvencia, tiene aquel dentro de sus facultades, otorgadas por el art. 274 primer párrafo de la LCQ, la de intimar al depósito de una suma estimada prudencialmente, si lo estima necesario a los fines de desvirtuar cabalmente el estado de insuficiencia patrimonial que se atribuye”.

 

En la resolución del 15 de junio pasado, el tribunal explicó que “la resolución atacada resulta inapelable, no sólo en virtud de la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal a partir de las directivas de los art. 273, inc. 3° de la ley de concursos, sino primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ:94)o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso, no se advierte que la decisión sea susceptible de causar gravamen irreparable”, por lo que rechazaron la queja presentada.

 

 

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