Remarcan requisitos que deben cumplirse para la admisión de la solicitud de conclusión de la quiebra por avenimiento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si los recaudos establecidos por el artículo 225 de la Ley de Concursos y Quiebras se encuentra reunidos para la procedencia de la conclusión de la quiebra por avenimiento, el juez podrá decretar la conclusión de la quiebra, o bien, a pesar de estar cumplidos, requerir del deudor el depósito de una suma de dinero para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que no pudieran ser hallados, o de los pendientes de resolución.

 

En los autos caratulados “Gran Farmacia S.C.S. s/ Quiebra”, el heredero del fallido apeló la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de conclusión de la quiebra por avenimiento.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado ponderó que la conformidad con el acuerdo sujeta a condición, esto es, al pago de los intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra, resultaba improcedente a los fines pretendidos.

 

Los magistrados que componen la Sala C explicaron que “exteriorizada la petición de avenimiento por el fallido, el juez debe corroborar el cumplimiento de los requisitos que, a tales fines, impone el art. 225 LCQ”.

 

Sentado ello, los camaristas señalaron que “si tales recaudos se encuentran cumplidos, el juez podrá decretar la conclusión de la quiebra, o bien, a pesar de estar cumplidos, requerir del deudor el depósito de una suma de dinero para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que no pudieran ser hallados, o de los pendientes de resolución (art. 226 1° parr. L.C.Q.)”, remarcando que en ambos supuestos “se interrumpe el trámite del concurso”.

 

En la sentencia dictada el pasado 3 de diciembre, los Dres. Villanueva y Garibotto precisaron que “sólo tras disponer la conclusión de la quiebra, el juez habrá de determinar la garantía que deberá otorgar el fallido para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando al efecto de su cumplimiento un plazo determinado”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal sostuvo que “tal como fue ponderado en ocasión de decidir acerca de la existencia del incidente de verificación de crédito promovido por el GCBA que se encontraba en trámite por aquél entonces, la fallida cuenta con un medio para lograr la conclusión por avenimiento, mediante el depósito previsto en el art. 226, primer párrafo, LCQ”.

 

En base a ello, la mencionada Sala determinó que “obtenida la conformidad de la totalidad de los acreedores verificados y abonados los gastos y costas derivados de este proceso falencial corresponde, a fin de poder tener por concluida la presente quiebra, fijar una garantía suficiente para atender los intereses reclamados por el único acreedor insatisfecho, es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arg. art. 226 primer párrafo LCQ)”.

 

Por último, los magistrados añadieron que “a fin de obtener la conformidad restante, la que deberá ser formalmente expresada y sin condicionamiento alguno, no es necesario convenir condiciones iguales entre los acreedores”.

 

 

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