La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que de no admitirse un mecanismo de impugnación que permita modificar el cómputo de las mayorías que deriva del pronunciamiento verificatorio del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, podría configurarse una situación en la que acreedores que representan menos del 40% del capital tuvieran la posibilidad de considerar una propuesta que luego sería oponible a aquella que representa más del 60% de la deuda de la concursada.
En el marco de la causa “Aradhana S.A. s/ concurso preventivo - incidente de nulidad promovido por Viña Fundación de Mendoza S.A.”, Viña Fundación de Mendoza S.A. promovió demanda autónoma de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita, con relación a la resolución dictada a su respecto en la oportunidad del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras en los autos "Aradhana SA s/concurso preventivo".
La solicitante dijo que oportunamente cumplió con la carga de insinuar el crédito, y que su acreencia representa el 61% del pasivo insinuado tempestivamente, quedando con la declaración de inadmisibilidad, ilegítimamente excluida del cómputo de las mayorías.
La demandante puntualizó que pese a haber iniciado el respectivo incidente de revisión en los términos del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras, la vía que intentaba transitar venía habilitada a partir del efecto definitivo que proyectaba la sentencia impugnada en torno de su exclusión para el cómputo de las mayorías, remarcando que esta situación de ser mantenida, redundaría en su desmedro, al quedar a merced de lo que pudieran decidir los titulares de menos del 40 % restante del pasivo.
La sentenciante de primera instancia rechazó in limine la acción, en tanto sostuvo que al haber promovido la apelante el incidente de revisión, esa era la vía pertinente a fin de obtener resolución verificatoria.
Tal decisión fue apelada por la actora, quien sostuvo que la aquí entablada es una acción que carece de regulación legal, pero que está relacionada con el derecho del acreedor a participar en la negociación y aprobación o no de la propuesta, es decir, evitar su exclusión para el cómputo de la mayoría que debe aprobar el acuerdo.
Los magistrados que componen la Sala F explicaron que “en el contexto que presenta el ordenamiento concursal, no se halla regulado específicamente ningún mecanismo de impugnación que permita modificar el cómputo de las mayorías que se deriva del pronunciamiento verificatorio del art. 36 LCQ”, por lo que desde esa perspectiva, “aparece, cuanto menos, prematuro descartar la vía de la acción autónoma de nulidad como medio idóneo para revertir tales efectos y precaver un posible manejo abusivo y/o fraudulento del proceso concursal”.
En tal sentido, los camaristas expusieron que “de no admitirse el recurso podría configurarse una situación en la que acreedores que representan menos del 40% del capital tuvieran la posibilidad de considerar una propuesta que, en caso de aprobarse y de ser también admitida la revisión del art. 37 LCQ, luego le sería oponible a aquella que representa más del 60% de la deuda de la concursada”, por lo que podría verse alterado el principio de universalidad como el régimen de mayorías que rige en el ámbito concursal.
Por otro lado, los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana especificaron que “la facultad de proveer el rechazo in limine de la acción debe ser ejercida con suma prudencia, limitándola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, por cuanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición”.
En el fallo del 9 de septiembre del presente año, el tribunal remarcó que “la facultad de proveer el rechazo in limine de la acción debe ser ejercida con suma prudencia, limitándola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, por cuanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición”.
Tras mencionar que “la repulsa liminar de la demanda debe contraerse a los supuestos de manifiesta improponibilidad e insubsanable violación de las reglas del art. 330 CPCC, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia”, la mencionada Sala concluyó que “un planteo como el que nos ocupa necesita, mínimamente, una sustanciación que permita luego de escuchadas las partes interesadas y los argumentos o pruebas de que intenten valerse -que podrán ser pertinentes o no- arribar a una solución que dirima definitivamente la cuestión”.
En base a lo expuesto, los jueces decidieron suspender el proceso concursal hasta tanto la Juez de primera instancia dictase decisión en el incidente de revisión que promovió la insinuante para lograr la verificación de su crédito y, en su caso, de admitirse la revisión, se pronuncie sobre el derecho de la acreedora de participar en la aprobación de la propuesta.
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