Resaltan Aspectos sobre la Exención de Impuestos a las Entidades con Personería Gremial

En el marco de la causa “Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 16.492-I) c/ DGI”, el Tribunal Fiscal de la Nación había confirmado el acto administrativo por medio del cual la AFIP determinó de oficio la obligación del Sindicato Petrolero de Córdoba frente al impuesto al valor agregado, tras considerar que la prestación de servicios realizada por la entidad actora a través de la explotación de su Hotel de la Cañada a terceros no afiliados a ella, no se encontraba comprendida en la exención prevista por el artículo 6 inc. j, punto 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

El Tribunal Fiscal de la Nación entendió que los servicios que el Hotel prestaba a personas no afiliadas al sindicato excedía la finalidad propia de tal entidad, por lo que debía considerarse como una actividad comercial gravada en los términos del artículo 3º inciso e de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicho pronunciamiento, tras coincidir con el Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto a que sólo se encuentran exentas las operaciones que reúnan la doble condición de ser efectuadas por un ente exento (sindicato) respecto de sus afiliados, pero no respecto de terceros no afiliados, debido a que en ese caso, la entidad sindical y su hotel se comportan respecto de los terceros como cualquier empresa que explota un hotel y paga el correspondiente IVA.

 

Contra dicho pronunciamiento fue presentado un recurso ordinario de apelación, donde en su expresión de agravios, la apelante hizo referencia a la exención de toda clase de “gravamen, contribución o impuesto” establecida en el artículo 39 de la ley 23.551, respecto de los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículo 5 y 23 de esa normativa.

 

La actora agregó en su apelación que tal exención le resultaba aplicable, debido a que si bien la prestación de servicios de hotelería a personas no afiliadas no constituye una finalidad sindical, es un medio lícito de obtener recursos destinados a sus fines específicos, a lo que añadió que la exención no requiere que los actos y bienes de la asociación sindical para poder gozar de tal beneficio, sean específicos de su actividad, sino que deben estar destinados al ejercicio específico de sus funciones.

 

En la sentencia del pasado 28 de septiembre, el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el fallo apelado.

 

Tras resaltar que “los servicios prestados por el Hotel de la Cañada a personas ajenas a esa entidad, no hacen a las funciones específicas de la entidad gremial”, el Máximo Tribunal resolvió que “esa actividad no se encuentra exenta del impuesto al valor agregado, ya sea que la cuestión sea examinada desde la perspectiva de las normas de la ley del impuesto, o bien desde la Ley de Asociaciones Sindicales”.

 

En sentido contrario, el voto en disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni sostuvo que “para examinar el particular caso de la actora, resulta insoslayable destacar la importante función social que cumplen las asociaciones sindicales, a quienes corresponde asegurar el desarrollo económico y social de los trabajadores, misión que no se encuentra limitada a la obtención de mejores condiciones de trabajo o a las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloba también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social que interesan directamente a los trabajadores”.

 

En tal sentido, el voto en disidencia consideró que “frente a la ausencia de elementos de convicción en la causa que demuestren lo contrario, es dable concluir que las ganancias que resultan de la prestación de servicios de hotelería a personas no afiliadas a la entidad gremial conforman una masa de recursos que la actora, en tanto entidad sin fines de lucro, destina a brindar prestaciones o servicios orientados a mejorar la calidad de vida de los trabajadores afiliados”, por lo que determinaron que resulta “posible sostener que los servicios de hotelería prestados por la recurrente se relacionan con sus fines específicos, por lo que se hallan comprendidos en la exención prevista en el art. 6°, inc. j, pto. 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”.

 

 

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