Tras determinar que se encontraba probada la existencia del crédito reconocido por sentencia firme, luego de haberse seguido el trámite de determinación de la deuda y su posterior ejecución, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió admitir el pedido de quiebra, remarcando la innecesariedad de acreditar en forma fehaciente la imposibilidad de obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito
En los autos caratulados "Comsul SRL s/ pedido de quiebra por (Obra Social de los Empleados de Comercio y act. civiles)", el peticionante de falencia apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente pedido de quiebra.
Luego de analizar lo actuado en el juicio ejecutivo en cuya sentencia incumplida por el deudor se sustenta el pedido de quiebra, el juez de grado entendió que no era procedente dar curso al presente pedido debido a que no se había culminado la vía de ejecución individual y en tanto se ignoraba si la sociedad demandada poseía bienes para hacer frente al pasivo reclamado.
A su vez, el magistrado de primera instancia tuvo en cuenta que no se habían cursado pedidos de informes a fin de determinar la existencia de cuentas bancarias del deudor distinta de aquella en la que se había ordenado trabar embargo, sumado a que no se habían efectuado las averiguaciones pertinentes con relación a la existencia de bienes de titularidad Comsul SRL inscriptos en los registros públicos.
Los magistrados que integran la Sala C remarcaron que si bien “la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.
A su vez, los camaristas explicaron que “como criterio general que no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando pendiente de culminación”, sobre todo “si dicha ejecución se encuentra en una etapa en que se ignora si los bienes del deudor pueden bastar o no para hacer frente al pasivo”.
Sentado lo anterior, el tribunal explicó en relación al presente caso que surge acreditada la existencia de un crédito líquido y exigible, como así también que las medidas tendientes a obtener su cobro resultaron infructuosas.
En base a ello, los camaristas entendieron que “en el marco del presente proceso es dable tener por probada la existencia del crédito reconocido por sentencia firme, luego de haberse seguido el trámite de determinación de la deuda y su posterior ejecución; como así también que se encuentra agotada la vía individual”, remarcando que “el incumplimiento esgrimido como demostrativo del estado de cesación de pagos deriva de la falta de pago de un crédito reclamado tanto en sede administrativa como judicial”.
Teniendo en cuenta la falta de expectativas de cobro del crédito por el cauce de una ejecución individual, los jueces consideraron en la sentencia dictada el 13 de febrero del presente año, que se encuentra habilitada la tramitación del presente pedido de quiebra, dejando en claro que incluso “cuando pudiera interpretarse que el acreedor no acreditó en forma fehaciente no haber podido obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito, lo cierto es que cabe tener por agotadas las medidas exigidas por el a quo”.
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