Resaltan Aspectos sobre las Facultades de la Interventora Designada para la Administración de Propiedades de la Fallida

En la causa "Nanders SA s/ Concurso preventivo s/incidente de administración s/ incidente de apelación (art. 250 cpcc)", la concursada apeló la resolución del juez de grado que amplió las facultades de la interventora designada en los términos del artículo 17 de la Ley de Concursos y Quiebras con el alcance de poner a su cargo la administración de las propiedades cuya titularidad dominial se atribuía a Nanders SA.

 

Al pronunciarse en ese sentido, el magistrado de primera instancia ponderó el atraso en la registración contable de la concursada, así como la falta de información y documentación respaldatoria de los ingresos habidos por propiedades de su titularidad, cuyo producido otorgaría a terceras personas alegándose su administración gratuita en favor de aquellos.

 

En el presente caso, las propiedades en cuestión consisten en unidades funcionales registralmente anotadas bajo el dominio de la concursada, algunas de las cuales no recibieron insinuación verificatoria y otras, con declaración de inadmisibilidad en la resolución del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras sobre las cuales no se dedujo ulterior incidente de revisión.

 

En sus agravios, la concursada intentó justificar la falta de registración de aquellos ingresos en la circunstancia puntual de haber prometido en venta tales unidades, entendiendo impertinente la contabilización de los fondos provenientes de dichos alquileres, propiedad exclusiva de los adquirentes por boletos de compraventa.

 

A su vez, la concursada  planteó la prescripción concursal, cuya finalidad se emparenta con una declaración judicial relativa a la pérdida del derecho de presentarse a insinuar créditos, con los efectos que dicha conducta omisiva acarreará en cada caso particular.

 

Los magistrados que componen la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazaron dicho planteo debido a que no fue deducido en la instancia de grado, especificando que “por imperio de lo dispuesto por el art. 277 CPCC, se encuentra vedado a dicha Sala el ingreso a su consideración, sin que pueda analizárselo como causal de justificación para enervar las razones fundantes del pronunciamiento apelado”.

 

Al confirmar el decisorio apelado, el tribunal concluyó en la decisión del 9 de mayo pasado, que correspondía mantener “el temperamento adoptado en torno de las atribuciones de la intervención ordenada en los términos del art. 17 LCQ hasta tanto medie pronunciamiento concreto que defina la suerte que correrán las unidades funcionales en cabeza de la concursada que no tuvieron reclamo verificatorio y/o revisorio”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan