Resaltan requisitos para la procedencia de la designación cautelar de un interventor de la sociedad en grado de coadministrador

En el marco de la causa "Ayan Monica Angelica c/ Caños Luz SA s/ medida precautoria", fue apelada la resolución que ordenó la intervención en grado de coadministración de "Caños Luz SA".

 

Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron en primer lugar que “para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho”, agregando que “no se trata de exigir una prueba concluyente a los fines de esa comprobación ya que su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo”.

 

Los magistrados entendieron que con arreglo a la documentación acompañada y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características, se encuentran configurados los requisitos exigidos por el ordenamiento de fondo para acceder a la intervención judicial.

 

Al pronunciarse de este modo, los camaristas remarcaron que “aun cuando la accionante hubiera mantenido operaciones para desprenderse de su tenencia accionaria en "Caños Luz SA", no habiendo invocado la sociedad la notificación de dicha circunstancia de conformidad con la previsión del art 215 LSC y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en torno a la cuestión de la legitimación planteada en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo, basta para este limitado marco cognoscitivo la acreditación plasmada con la copia del título nominativo no endosable n° 3 emitido a su favor, el cual cuenta con certificación notarial”.

 

Sentado ello, el tribunal puntualizó que “no puede desconocerse que la intervención judicial -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares y de excepción: la Ley 19.550 la legisla exclusivamente en protección de la sociedad para los casos en que los actos de los administradores pongan en peligro sus derechos -arts. 113 y 114-“, agregando que “su procedencia concurre, entonces, siempre que se acredite la presencia de un riesgo calificado como grave y que ponga en peligro la existencia misma del ente, lo cual implica que no cualquier tipo de irregularidad justifica la intervención”.

 

Luego de especificar que “las circunstancias denunciadas alrededor del manejo societario, aún cuando indiciarias, importan in genere un eventual peligro para el interés social”, los camaristas sostuvieron que “la adjudicación, entonces, de hechos de índole administrativa o de gestión social de tinte irregular ameritarán, en este especial contexto fáctico, la confirmación del temperamento adoptado en la instancia de grado”.

 

En la resolución dictada el 27 de mayo del presente año, la mencionada Sala juzgó que los datos colectados en la declaración testimonial “permiten establecer la existencia de indicios que conducen a considerar plausible el relato de la actora en torno del aparente desmanejo o al menos, confusión negocial y que la medida adoptada resulta, en este estado y con las constancias hasta aquí arrimadas -entre las cuales se encuentra el informe de la interventora indispensable para evitar los perjuicios que la actora adujo”, confirmando de este modo la intervención en grado de coadministración dispuesta por el juez de grado.

 

Por último, en relación a los agravios vertidos respecto de la exigüidad de la contracautela ordenada en la instancia de grado, los Dres. Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana expusieron que “no existe una pauta cierta para su fijación, ya que la acción de remoción (a la cual esta medida accede) no tiene stricto sensu una directa apreciación pecuniaria, a la vez que tampoco es posible establecer a priori cuáles podrían ser los eventuales daños a conjurar”, por lo que “debe buscarse procurar un equilibrio al amparo del buen criterio judicial, evaluando la potencial efectividad de un resarcimiento para el supuesto conjetural de que la actora hubiera abusado en su petición”.

 

En base a ello, y conforme la preceptiva del artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atendiendo a las particularidades que rodean el caso, los magistrados decidieron se elevar la contracautela a la suma de setenta mil pesos.

 

 

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