Resuelven Cuándo Resulta Procedente la Suspensión Cautelar del Síndico en sus Funciones

Tras remarcar que la suspensión provisoria del síndico operaba como una sanción, ya que tenía como efecto la inmediata cesación en sus funciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la suspensión cautelar del síndico en sus funciones sólo se justifica cuando los hechos que se le cuestionan  resultan de una entidad que aconsejan la adopción de este tipo de medida preventiva.

 

Los promotores del incidente de remoción de la sindicatura apelaron la resolución adoptada en los autos Sasetru S.A. s/ quiebra s/ pedido de remoción de síndico promovido por Miguez, Jorge Rubén y outro”, que rechazó la petición orientada a la suspensión cautelar del síndico en sus funciones.

 

Los recurrentes se agraviaron de la denegatoria de la medida cautelar consistente en la suspensión del síndico actuante en la quiebra de Sasetru S.A. mientras tramita el presente incidente de remoción.

 

Los magistrados que componen la Sala D remarcaron que “la administración de los fondos de la quiebra por parte del síndico durante aproximadamente treinta años recién fue cuestionada en este estadio por los quejosos, sin que durante ese prolongado lapso hubieran efectuado planteo alguno”, agregando que “en el trámite falencial no fue dispuesta la continuación de la empresa y ningún activo resta liquidar, por lo cual la pretendida preservación de la actividad negocial resulta improcedente”.

 

A su vez, los jueces tuvieron en consideración que “durante el prolongado trámite falencial hubieron numerosas enajenaciones y distribuciones que no merecieron impugnación alguna de los recurrentes, quienes tampoco observaron el último informe presentado por el funcionario concursal donde propuso las reservas de fondos recién ahora cuestionadas”.

 

En la sentencia del 17 de noviembre de 2011, los camaristas destacaron que “la pretendida suspensión provisoria del funcionario concursal opera, en principio, como una sanción, pues tiene como efecto la inmediata cesación del síndico en sus funciones”, por lo que al tratarse de una medida excepcional “sólo se justifica cuando los hechos que se le cuestionan al síndico resultan de una entidad tal (que en el sub lite no han sido evidenciados) que aconsejen la adopción de esta medida preventiva; todo ello, en el marco de una interpretación restrictiva”.

 

“Al tramitar inaudita parte, la sindicatura se encuentra imposibilitada de ofrecer prueba respecto de las afirmaciones de quienes han efectuado las imputaciones, debiendo entonces ser prudentemente meritada la medida, en tanto opera sin haberse dictado aún sanción en relación a los hechos en que se sustenta y sin que medie posibilidad de defensa del denunciado”, resaltaron los magistrados en la sentencia del 17 de noviembre de 2011.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala rechazó los recursos presentados y confirmó la resolución apelada.

 

 

Opinión

Agronegocios en Paraguay y su potencial para transformar la economía informal
Por Esteban Acha
Altra Legal
detrás del traje
María José Rodríguez Macías
De BRONS & SALAS
Nos apoyan