Resuelven mantener la intimación a depositar el monto reclamado bajo apercibimiento de quiebra a pesar de incluir en el certificado de deuda períodos cancelados

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que aun cuando dentro del certificado de deuda, expedido de conformidad con los recaudos del artículo 5 de la ley 24.642, se incluyeron períodos prescriptos y cancelados, corresponde que los importes respectivos sean, por ende, detraídos del total denunciado como impago, manteniéndose la intimación dispuesta por la suma que resulte después de efectuada la indicada deducción.

 

En los autos caratulados “Hyon Chan Oh Le pide la quiebra Unión Cortadores de la Indumentaria”, el presunto deudor apeló la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de pago total opuesto e intimó a depositar en pago o a embargo el monto por el cual prosperó el reclamo, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra.

 

La recurrente se agravió por el rechazo de la defensa de pago de la deuda reclamada en autos, reiterando que fue cancelada en su totalidad.

 

Los jueces que integran la Sala C consideraron que asiste parcialmente razón al recurrente, debido a que “así se infiere del hecho de que la actora adujo haber tenido en cuenta los pagos denunciados por el demandado sin hacerse cargo de que, dentro de esa afirmación, no incluyó los que habían sido efectuados a cuenta de los períodos 6/2012 y 7/2012 conforme surge de los recibos”.

 

Los camaristas destacaron que “esos pagos -de los cuales uno de ellos es de fecha anterior a la emisión del título- no han sido reflejados en las “Planillas de Ajustes por Verificación de Aportes y Contribuciones”, en virtud de los cuales se habría confeccionado el certificado de deuda”, por lo que el pago en cuestión debe tenerse por acreditado.

 

Por otro lado, los Dres. Juan Garibotto y Julia Villanueva explicaron que “la existencia de deuda líquida y exigible emergente de un título de crédito configura un hecho demostrativo del estado cesación de pagos (art. 78 LCQ) presupuesto que habilita la procedencia de esta vía (art. 80 LCQ), lo que no sucede en el caso de autos”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “aun cuando dentro del certificado de deuda, expedido de conformidad con los recaudos del art. 5 de la ley 24642, se incluyeron períodos prescriptos y cancelados, corresponde que los importes respectivos sean, por ende, detraídos del total denunciado como impago, manteniéndose la intimación dispuesta por el juez a quo por la suma que resulte después de efectuada la indicada deducción”.

 

 

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