Resuelven que el privilegio del crédito laboral solo puede hacerse valer frente a la empleadora y no frente a la aseguradora de la empleadora

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que el privilegio del crédito laboral solo puede hacerse valer frente a la empleadora y no frente a la aseguradora de la empleadora, ni a su liquidación.

 

En la causa “Cabelma S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito”, fue apelada la resolución de grado que declaró verificado un crédito con privilegio general e impuso las costas a Swiss Medical ART.

 

La concursada se agravió por el privilegio otorgado al crédito verificado.

 

Los jueces de la Sala F remarcaron que “el privilegio es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro y su origen resulta exclusivamente de la letra de la ley (arg. arts. 3875, 3876 Cód. Civil, actuales arts. 2573/74 CCyCN,239 LCQ)”, añadiendo que de dicha conceptualización se extrae que “el privilegio no se opone al deudor sino a otros acreedores (Highton, Elena I. , Derechos Reales, vol. 8: Privilegios y Derecho de retención, Ariel, 1981, pág. 17) concediendo preferencia para ser pagado en mejores condiciones que otros, ya sea en cuanto al tiempo en que se puede ejercer el derecho o bien en cuanto a la posibilidad de cobro íntegro sobre determinados bienes, mientras se alcance con su producido (cfr. Cordeiro Alvarez, Ernesto, Tratado de los privilegios, Depalma, Bs. As. 1969, p. 1)”.

 

Luego de recordar que “los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la Ley 24.522, sin que quepa acordar una interpretación extensiva a un sistema que excepciona la regla general de la pars conditio creditorum (arg. art. 239 LCQ)”, los magistrados explicaron que en el presente caso “la incidentista resultó ser una de las dos demandadas en el juicio referido en la sentencia en crisis, quien resultó condenada en forma solidaria con la concursada y dio íntegro cumplimiento a la condena, lo cual no ha recibido cuestionamiento por ninguna de las partes”, por lo que “mal pudo negarse el derecho de reintegro del deudor que pagó (arg. arts. 716 Cód. Civil, actualmente 840 CCyCN)”.

 

Con relación al privilegio, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro explicaron que “si las obligaciones nacen de cualquier causa eficiente o fuente -v. gr. norma legal, acto jurídico o hechos ilícitos- cabe colegir que el privilegio que se otorga al crédito también lo es por su causa y origen. De modo que resulta correcto inferir que la prerrogativa que la ley falimentaria acuerda en los arts. 241:2 y 246:1 encuentra su basamento en la relación protectoria de los trabajadores frente a su empleador en estado de cesación de pagos, dado el carácter netamente dependiente y alimentario de sus créditos (conf. Grispo, Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, Ad Hoc, 2002, t. 6, pág. 142)”.

 

En la sentencia del 11 de julio del corriente año, el tribunal juzgó que “parece endeble conferir preferencia alguna por el solo hecho circunstancial de la mera condena judicial en juicio, desatendiendo que el crédito en cuestión no se origina en una relación laboral, sino que deriva de la relación contractual habida entre la empleadora -Cabelma SA- y la ART incidentista”, dado que “si la única fuente de privilegios es la legal, así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos tampoco puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionales previstos en la normativa para crear estos derechos preferentes (cfr. Grispo, H., op. cit., pág. 75)”.

 

Al concluir que “el privilegio del crédito laboral solo puede hacerse valer frente a la empleadora y no frente a la aseguradora de la empleadora, ni a su liquidación”, la mencionada Sala resolvió que “la acreencia reconocida a la incidentista carece de privilegio alguno, resultando un mero quirógrafo (art. 248 LCQ)”.

 

 

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