Resuelven que los Efectos de la Novación Concursal No Se Proyectan a los Fiadores de la Sociedad Convocataria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que los efectos de la novación concursal o se proyecta respecto de las obligaciones a cargo de los codeudores, fiadores o avalistas de la sociedad convocataria, aclarando que si bien la cancelación de parte del crédito por efecto propio del cumplimiento del acuerdo libera a los codeudores solidarios sobre dicha parte, estos en rigor no pueden oponer luego las cláusulas de aquel acuerdo frente al reclamo por el saldo o por los intereses de la deuda.

 

En el marco de la causa "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/NL Comercio Exterior SA s/ ejecutivo", las demandadas apelaron la resolución a través de la cual el juez de primera instancia desestimó íntegramente la impugnación deducida respecto de la aplicación de los intereses punitorios y, parcialmente, respecto de la fecha de deducción de los pagos parciales realizados.

 

Con respecto a los efectos de la novación que produce el artículo 55 de la Ley de Concursos y Quiebras sobre los créditos verificados en los procesos concursales, los jueces de la Sala F explicaron que en el presente caso, el pago realizado por la deudora principal  “NL S.A.” extinguió -parcialmente- el crédito reclamado en esta acción, restando aún la cancelación del 30% restante, por lo que la presente acción prosigue la ejecución respecto de los codemandados (fiadores) con relación al 30% pendiente de satisfacción de acuerdo a lo que aquellos estipularon con fecha 26 de noviembre de 1991, es decir el convenio de pago que fuera homologado el 8 de julio de 1992.

 

En base a lo expuesto, los camaristas señalaron que la deudora principal, habiendo cancelado el 70% de la acreencia ha quedado desvinculada como consecuencia del citado artículo 55 de la ley falencial.

 

En relación a los codeudores, el tribunal explicó que “en razón de las características propias de la novación concursal, que ciertamente difieren a las situaciones contempladas por el Cód.Civil, 707 y 810 y 2047 y que en lo concreto, reitérase, no se proyectan respecto de las obligaciones a cargo de los codeudores, fiadores, avalistas, etc. de la sociedad convocataria, el acreedor hubiera podido reclamar a éstos el ciento por ciento del crédito sino hubiera sido satisfecho por aquel o como en el caso que nos ocupa, por la porción impaga. Ello así por cuanto la relación entre el acreedor y terceros garantes se mantiene incólume”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, los magistrados remarcaron que “tampoco se benefician con la quita que hubiese concedido el deudor universal”, ya que “si bien la cancelación de parte del crédito por efecto propio del cumplimiento del acuerdo libera a los codeudores solidarios sobre dicha parte, estos en rigor no pueden oponer luego las cláusulas de aquel acuerdo frente al reclamo por el saldo o por los intereses de la deuda”.

 

Por otro lado, los jueces rechazaron en el fallo del 28 de noviembre de 2013, que el argumento de que el convenio fue un contrato pre-fijado por el banco acreedor carece de sustento, añadiendo que este “obedeció a una negociación con base en una deuda originada en una relación contractual que sí pudo haber sido impuesta por el banco acreedor; pero el acuerdo de pago de un crédito, en dos cuotas con intereses, el cual, además, en el caso de incumplimiento, imponía abonar el 5% anual de intereses punitorios, presentado en el trámite del juicio una vez sustanciada la litis, no puede ser entendido en los términos que pretenden, es decir con cláusulas prefijadas”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

Opinión

Sociedades por Acciones Simplificadas. Actualización de la normativa de IGJ (hasta la Resolución 12/2024 inclusive)
Por Isabela Pucci
Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge Abogados
detrás del traje
Diego Bosch
De CASTELLI, BOSCH & ASOCIADOS
Nos apoyan