Resuelven que procede la conclusión de la quiebra ante la inexistencia de insinuaciones de créditos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la inexistencia de insinuaciones de créditos, comprobada a la fecha en que el juez habría debido resolver sobre la verificación o admisibilidad de aquellos, concluye la quiebra si, además, el fallido satisface los gastos y honorarios del concurso.

 

En el marco de la causa “Jaime Griselda Mariana s/ pedido de propia quiebra”, la fallida apeló el pronunciamiento de primera instancia que dispuso la conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores, de acuerdo al artículo 229 de la Ley 24.522.

 

Dicha resolución fue apelada por la fallida, quien se agravió al considerar que  la conclusión fue decretada de forma apresurada, dado que aún pueden presentarse créditos para su verificación.

 

La recurrente sostuvo que en extraña jurisdicción tramita un juicio ejecutivo en su contra, del cual derivan diversas acreencias (vgr. capital y honorarios) que deben ser insinuadas en este proceso falencial, argumentando que la decisión de la magistrada a quo es infundada y que la labor del síndico, quien no instó la remisión de aquella ejecución, fue negligente.

 

Los magistrados que componen la Sala D explicaron que “la inexistencia de insinuaciones de créditos, comprobada a la fecha en que el juez habría debido resolver sobre la verificación o admisibilidad de aquellos (art. 36, LCQ), concluye la quiebra si, además, el fallido satisface los gastos y honorarios del concurso (art. 229, segundo párrafo, LCQ; Rouillón, A. -dir.- y Alonso, D. -coord.-, Código de Comercio comentado y anotado, t. IV-B, Buenos Aires, 2007, pág. 593; Chomer, H. -dir.- y Frick, P. -coord.-, Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 3, Buenos Aires, 2016, pág. 412)”.

 

En dicho orden, los camaristas precisaron que “la resolución adoptada por la jueza de primer grado constituye una derivación razonada del derecho vigente y se adecua a las concretas circunstancias del caso”, dado que “el síndico informó que, vencido el plazo legal pertinente, no recibió pedidos de verificación en los términos del art. 32 de la LCQ y, por su parte, la magistrada anterior dejó aclarado que no se iniciaron solicitudes tardías de verificación”, lo cual “conduce, por expresa disposición legal (art. 229, LCQ), a proceder del modo evidenciado en el pronunciamiento recurrido”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Juan R. Garibotto y Pablo D. Heredia decidieron rechazar la apelación presentada e imponer las costas a la fallida.

 

Por otro lado, en en cuanto al recurso contra la retribución profesional, los magistrados determinaron que “para el caso de autos -en donde la quiebra concluyó por inexistencia de acreedores- no existe previsión arancelaria específica a fin de determinar la remuneración que corresponda por las tareas desarrolladas”, dado que “la LCQ: 265 inc. 5) determina la oportunidad para considerarlos, mas no establece pautas para proceder a sus cálculos”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala resolvió que “en función de la regla de supletoriedad, corresponde aplicar las pautas generales que propician una suerte de punto de partida para estimar los honorarios de los profesionales, es decir, las previstas en los inc. b), c), d) y e) del art. 6 de la ley 21.839”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan