La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que debía ser sancionado el síndico que incurrió en un grave incumplimiento de sus deberes y en mal desempeño de su cargo. Los jueces entendieron que dicho incumplimiento afectó la confiabilidad que la conducta del funcionario debe generar al magistrado del concurso, a la vez que remarcaron que fue susceptible de generar perjuicios directos a la masa al omitir percibir los resultados de la explotación de un establecimiento de la fallida.
La sindicatura apeló la resolución que dispuso la remoción de los síndicos con pérdida de honorarios e inhabilitación por diez años. Para resolver en tal sentido, el juez de primera instancia consideró que la sindicatura había incumplido con las tareas concernientes a la venta de las acciones que la fallida posee en relación a la sociedad Las Tunas S.A., así como también en que había incurrido en falta de diligencia en obtener para la quiebra lo producido de la explotación de tal sociedad y tuvo un actuar negligente en las tareas relativas a la incautación de la documentación de la fallida al decretarse la quiebra.
En la causa “Club Ken S.R.L. s/ quiebra, incidente de apelación art. 250 del Código Procesal”, lo jueces que componen la Sala B consideraron con relación a la venta de las acciones de la mencionada sociedad, que la conducta de los síndicos no resultó susceptible de ser sancionada.
Los camaristas consideraron que “aún transcurridos casi tres años desde que se designó al interventor, no se ha podido determinar el valor de las acciones de Las Tunas S.R.L., con el fin de fijar una base para su venta”, por lo que concluyeron que no puede imputársele mal desempeño en el tema al actuar de la sindicatura.
Sin embargo, los camaristas determinaron un incumplimiento de la sindicatura con relación a la falta de percepción de las sumas que correspondían a la fallida en la explotación de la finca, la que se encontraba en funcionamiento y estaba en conocimiento de la sindicatura.
Los camaristas señalaron que “si bien la sindicatura solicitó ciertas medidas que no fueron receptadas por el Tribunal a quo, a poco de aceptar el cargo el interventor designado, averiguó qué estudio contable llevaba las cuentas de la empresa y ciertas sumas que en efectivo tenía depositadas en una cuenta corriente”, a lo que agregaron que “se trata de un establecimiento que se encuentra en pleno funcionamiento y no se advierte trámite alguno por parte de los funcionarios para salvaguardar el activo o, cuanto menos el producido -independientemente de si a la postre dejase ganancias o no- del emprendimiento de la sociedad de la que posee una importante porción accionaria”.
En la sentencia del pasado 12 de agosto, los magistrados concluyeron que la sindicatura “incurrió en un grave incumplimiento de sus deberes y en mal desempeño de su cargo al respecto”,a lo que agregaron que resulta “destacable la gravedad y relevancia de ese incumplimiento, pues el mismo afectó la confiabilidad que la conducta que este funcionario debe generar al magistrado del concurso, aspecto particularmente importante en razón de la delicada y compleja función que cumple y que de hecho, fue susceptible de generar perjuicios directos a la masa, que, durante varios años, omitió percibir los resultados de la explotación de Las Tunas S.A.”.
Por último, los camaristas entendieron que de las constancias objetivas de la causa se desprende que el actuar de la sindicatura no aparece negligente en relación a la cuestión atinente a la documentación, debido a que se trató de “una denuncia inconducente relacionada con el ejercicio normal de la función del síndico en tanto la denuncia penal fue archivada por inexistencia de delito”.
Los magistradas resaltaron que “si bien es cierto que la falta de tipicidad declarada por el Juez Penal en relación a la conducta del síndico no le impide al Juez del concurso valorarla a la luz de las causales previstas en la LCQ 255, en el caso, las conclusiones alcanzadas por el Magistrado en sede criminal para deslindar al funcionario de responsabilidad, aparecen suficientes para descartarla también desde lo netamente concursal, pues como se describió precedentemente, la conducta del funcionario en relación al inventario incumplido por la escribana y la incautación y colaboración prestada en sede penal en relación a los libros y documentación contable de la fallida, fue adecuada a las circunstancias de la causa y de las condiciones imperantes en el establecimiento de la fallida y suficientemente diligente”.
En base a lo anteriormente expuesto, los jueces que integran la mencionada Sala modificaron lo resuelto en la resolución apelada revocando la remoción e inhabilitación dispuestas, y aplicando a los funcionarios una multa que se fija en el máximo estipulado en el artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras.
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