Resultan ineficaces de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial las prórrogas de la locación suscriptas con posterioridad a la declaración de quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que  la continuación del contrato de alquiler no es con el fallido sino con la quiebra por intermedio del síndico, mientras que esa consecuencia se encuentra supeditada a que el contrato sea oponible a la masa de acreedores.

 

En los autos caratulados “Editorial Ser S.A. s/ quiebra - incidente art. 250 CPr. relativo al inmueble de la Av. Rivadavia 12416 de Ciudadela, Pcia. de Buenos Aires”, la Sra. M. F. apeló la decisión de grado que desestimó su planteo de incompetencia y recurrió e interpuso nulidad respecto de la resolución que declaró inoponible cierto contrato de locación y la intimó a pagar los alquileres devengados a partir del decreto de quiebra de la locadora.

 

Tras rechazar el cuestionamiento relativo a la asunción de jurisdicción por parte del juez de la quiebra, los jueces de la Sala D sostuvieron con relación al planteo de nulidad que “no se aprecia que el trámite otorgado por el magistrado de grado hubiere importado una transgresión al principio de congruencia”, debido a que “el síndico solicitó de manera concreta la declaración de inoponibilidad de las renovaciones y modificaciones del contrato de locación original por carecer de fecha cierta y se intimara a depositar los cánones pagados en infracción al régimen concursal”.

 

Sentado ello, los camaristas establecieron que “cuando el locador es quien se encuentra en quiebra, nuestro ordenamiento en la materia prescribe - como regla- que ese contrato sigue produciendo todos sus efectos legales (art. 157, inc. 1°, ley 24.522)”, por lo que “su continuación no es con el fallido sino con la quiebra (por intermedio del síndico) y, además, que esa consecuencia se encuentra supeditada a que el contrato sea "oponible" a la masa de acreedores”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal juzgó que “teniendo en cuenta que la falencia data del año 2008, no puede sino entenderse que, tratándose de instrumentos suscriptos con posterioridad, tanto la ratificación presuntamente firmada en mayo del año 2009 como la prórroga de la locación hasta abril del año 2016, que se habría suscripto en marzo del año 2010, son ineficaces de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial (arg. arts. 106, 107 y 109, ley 24.522)”.

 

Luego de recordar que “nuestra jurisprudencia da cuenta de la existencia de precedentes en donde se declaró ineficaces contratos de locación suscriptos con posterioridad al desapoderamiento”, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide resaltaron que “la acción para declarar la inoponibilidad de actos que involucran bienes desapoderados es imprescriptible mientras subsista la quiebra y tampoco le resulta operativo el plazo de caducidad que, para otros supuestos, contempla el art.124 de la ley 24.522”.

 

En la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso de apelación presentado.

 

 

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